REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR.


ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2006-000031
ASUNTO : FP02-R-2007-000350

PARTES DEMANDANTES RECURRENTES: ORLANDO ANDRES NUÑEZ, RAMÓN VALENTIN MOTA, JUAN GAGO TORRES, JESÚS CEDEÑO MEDINA, ASDRUBAL FLORES RAMÓN Y MARIO CAICEDO. VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10.567.710, 13.452.853, 8.889.796, 11.727.945, 15.972.327 Y 15.168.804, RESPECTIVAMENTE, de este domicilio.
CO-APODERADAS JUDICIALES: RINA GORGONE DE FRANZI Y ANNA MARGHERITA CARDONE CARDONE, ABOGADAS EN EJERCICIO, DE ESTE DOMICILIO E INSCRITAS EN EL IPSA BAJO EL NRO. 92.658 Y 92.641, RESPECTIVAMENTE.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL VIGILANCIA INDUSTRIAL TEPUY C.A. SOCIEDAD MERCANTIL DOMICILIADA EN LA CIUDAD DE CARACAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS RAFAEL TOVAR, ABOGADO DE ESTE DOMICILIO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR DE FECHA 10-10-07.

I
ANTECEDENTES DE LA CAUSA.

La presente causa sube en Apelación a través del recurso interpuesto en su oportunidad legal en un solo efecto ello con motivo de la solicitud planteada, este Recurso lo escuchó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar y está relacionado con el auto dictado el 10/10/2.007 donde se ordenó escuchar la misma en razón de la Apelación intentada, con fecha 10 de Enero del 2.008 se celebró la Audiencia Oral y Pública ante este Superior Despacho a la cual asistieron las Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante. El Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a dicha Audiencia Oral y Pública.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Los Abogados: RINA GORGONE DE FRANZI Y ANNA MAGHERITA CARDONE CARDONE se hicieron presentes en esta sala y expresaron en Audiencia lo siguiente: “Alegó la Apoderada de la parte Actora que en la Presente causa se dictó Sentencia quedando la misma definitivamente firme y posteriormente se ordenó al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Experticia Complementaria del fallo, de la cual la Lic. YSIS APONTE presenta un informe complementario del fallo a lo cual la parte patronal hizo oposición sin embargo en fecha 10/10/2007, la Juez de la causa dicta un auto donde en vez de acordar lo solicitado por el patrono de conformidad con el Artículo 468 otorga lo estipulado por el Artículo 12 del Código Civil, pues no puede adivinar decidir en favor de la parte contraria y por último violar el derecho de los Trabajadores de no poder los mismos cobrar sus Prestaciones Sociales por el retardo generado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Incomparecencia. No se hizo presente.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Consta de la relación foliar en la presente causa que ha sostenido la parte actora la violación por parte del Aquo el haber realizado una interpretación contraria a lo solicitado por la Demandada. Consta que esta hizo formal oposición e impugnó el contenido del informe presentado en la presente causa por la experta Lic. YSIS APONTE ROJAS, ello con base a que el contenido no se ajusta a la realidad, ni a lo ordenado y sentenciado por el Tribunal Superior, más adelante, es decir, al folio 64 la empresa expresa: “Determinadas las horas extras y siendo que nada se adeuda por ese concepto es indudablemente que el valor de esa hora extra debe ser incluido para la determinación del Salario Integral y cálculo de la Prestación de Antigüedad y otros Conceptos fraccionados tal como lo ordenó el Tribunal, pero en ninguna momento ha ordenado el pago de las mismas ya que fueron pagadas oportunamente: Adicionalmente, determinado los montos de las Prestaciones Sociales ha señalado el Tribunal debe deducirse los Anticipos y prestaciones concedidos a los trabajadores y el Preaviso de Ley por tratarse de una Renuncia voluntaria y no haber trabajado el referido Preaviso”.
Finalmente expresó el representante de la demandada lo siguiente: “En razón de lo anterior y en el interés de terminar lo antes posible con este procedimiento pedimos al Tribunal con fundamento en el Artículo 468 del Código de Procedimiento Civil ORDENE AL EXPERTO que corrija su informe ajustándose a lo ordenado por la Sentencia del Tribunal Superior, o en su defecto, solicito se nombre otro experto que tenga a bien cumplir con el mandato del Tribunal”.

De lo antes expuesto claramente se constata que aun cuando el Ciudadano: LUIS RAFAEL TOVAR, presentó formal oposición e impugnó la experticia invocando el Artículo 468 del Código de Procedimiento Civil en el desarrollo de su diligencia y muy concretamente en la parte final de su escrito expresa: “que ordene al experto que corrija su informe ajustándose a lo ordenado por la sentencia del Tribunal Superior… es decir, que lo peticionado palmariamente por el solicitante no era que se nombrara otro experto como lo acordó el Juez de la Causa” al folio 64 cuando el aquo expresó lo siguiente:

“Ahora bien a pesar de lo anterior, existen suficientes elementos en el contenido del escrito en análisis, que llevan a este Tribunal a la convicción que la defensa realmente proferida por el Apoderado de la demandada en su escrito, es la impugnación de la experticia en razón de los razonamientos allí expuestos, en tal sentido este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procediendo Civil designa un nuevo experto contable a los fines de que proceda a la revisión de la experticia impugnada recayendo tal designación en la persona del Lic. RONIEL MARTINEZ.

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo con fecha 06/11/2.007, conociendo a través del Recurso de hecho revocó el auto dictado por el aquo del 18/10/2.007 y ordenó escuchar el Recurso de Apelación, en la ocasión de celebrarse la Audiencia Oral y Pública de Apelación ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar fue contundente el señalamiento de que la Juez de la causa dictó su auto donde en vez de acordar lo solicitado por el Patrono de conformidad con el Artículo 468, otorga lo estipulado en el Artículo 249, es decir, la impugnación, de tal manera que denuncia la infracción, extra petita por no otorgar lo solicitado por el patrono y acordar decretar algo que no se le había solicitado, igualmente viola lo estipulado por el Artículo 12 del Código Civil, pues no puede adivinar lo que desea la parte contraria…”

La causa se encuentra en plena fase de Ejecución de Sentencia y conforme a lo establecido en el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta establece lo siguiente:
“Contra las decisiones del Juez en fase de Ejecución, se admitirá Recurso de Apelación en un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna la misma, será decidida en forma Oral e inmediata, previa Audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles, por el Tribunal Superior del Trabajo…

Derivado de lo antes expuesto es criterio de este Superior Despacho que el aquo ante el planteamiento presentado por el quejoso era el de analizar las objeciones planteadas por el oponente y ordenarle a la experta Lic. YRIS APONTE ROJAS, que conforme a lo establecido en el Artículo 468 del Código de Procedimiento Civil la experta aclare o amplié su experticia en los términos previstos que el Juez le señalara con brevedad y precisión. El Aquo esta obligado a escuchar la solicitud si esta acusare vicios reales de corrección por parte de la experta lo cual debe ajustar su experticia a lo ordenado en el dispositivo de la sentencia dictada por este Juzgado Superior del Trabajo. Debe necesariamente precisar esta superioridad que la recurrencia sobre las objeciones e impugnaciones en los procesos en fase de ejecución es bastante desarrollada en nuestros Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar y a los efectos de enterrar de una vez por todas “ los dimes y diretes” en la fase de ejecución de la sentencia los cuales se eliminarían o reducirían sí al ser planteadas las aclaratorias de las experticias se fijaran los parámetros como se realizará la aclaratoria que deberá realizar el experto por mandato del Tribunal de los puntos señalados por los oponentes y que conforme a lo establecido en el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil sobre la Experticia Complementaria del fallo, pues en caso de condenatoria se determinará en la sentencia de modo preciso en que consisten los perjuicios probados que deben aclararse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos para la corrección de la misma.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO.

ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DEL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: se declara CON LUGAR la Apelación intentada por la parte recurrente con fundamentación a las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar en fecha 10/10/2007. Donde el referido Juzgado designó un nuevo experto el Lic. RONIEL MARTINEZ, cuando lo que procede es que la experta que elaboró la Experticia hiciera las correcciones que ordenara el Tribunal sobre los señalamientos realizados por el representante de la demandada y todo con base a lo sentenciado por este Superior Despacho.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: La presente decisión tiene como base lo establecido en los Artículos 2,4,19,26,49,257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , los artículos 12,249,468 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 2,4,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En ciudad Bolívar a los dieciséis (16) días del mes de enero del año Dos Mil Ocho.
197º y 148º
El Juez Superior Cuarto Del Trabajo Del Estado Bolívar


RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO,

LA SECRTARIA ACC. DE SALA


ABG. MAGLY MAYOL
Publicada a la fecha previa anuncio de Ley a las 3:30pm

LA SECRTARIA ACC. DE SALA


ABG. MAGLY MAYOL
RESOLUCIÓN N° PJ0742008000004
RACA/magly