REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

197º y 148º

Ciudad Bolívar, Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Ocho (2008)


ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2007-000363
ASUNTO: FP02-R -2007-000377


En fecha 09 de Noviembre de 2007, se recibió el presente expediente, contentivo del juicio por REGULACIÓN DE COMPETENCIA, planteado por el ciudadano BELTRAN JAVIER LIRA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.524, en representación de la parte actora, expediente este remitido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, a los fines previstos en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. En consideración a ello, pasa este Superior Despacho a pronunciarse bajo las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 23 de Octubre de 2007, las ciudadanas LOURDES APONTE, MARIA ELENA ALOR GONZALEZ, ONEIDA GUTIERREZ, MAYRA OLEAGA, ROSA ARREAZA, DIYEIRA TIRADO Y SONIA RUIZ, introdujeron formal demanda correspondiéndole conocer del presente caso al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en contra del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, alegando, entre otras cosas, que sus relaciones laborales comenzaron en las fechas siguientes; a) Lourdes Aponte en fecha 15/06/93, b) María Elena Alor González, en fecha 03/03/95, c) Oneida Gutiérrez en fecha 01/08/95, d) Mayra Oleada, en fecha 01/05/93, e) Rosa Arreaza, en fecha 02/01/96, f) Diyeira Tirado en fecha 16/02/93 g) Sonia Ruiz en fecha 16/01/93 y h) Eulys Avilez en fecha 12/03/84, respectivamente, señalando las prenombradas ciudadanas que fueron contratados por el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, órgano este dependiente de la Gobernación del Estado Bolívar, como personal Profesional y Técnico de Enfermería, en la condición de contratadas desde las antes señaladas fechas, hasta el 01/09/06, fecha esta última en que le fueron otorgados sus respectivos nombramientos como PERSONAL FIJO o a tiempo indeterminado al servicio del antes mencionado instituto.
En fecha 24-10-2007, el Juzgado aquo ordena darle entrada a la presente causa posteriormente en fecha 26 de Octubre del mismo año el prenombrado Juzgado establece que “la competencia para conocer de la misma está atribuida a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa Funcionarial, específicamente a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativo Regionales, razón por la cual este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar se declara incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz”.
Ahora bien, en fecha 01de Noviembre de 2007, el ciudadano Beltrán Javier Lira en su condición de apoderado judicial de la parte actora presenta una solicitud de Regulación de Competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de procedimiento Civil, por considerar el mismo que el Juzgado competente es el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en virtud que la demandada lo que debe son unos beneficios económicos laborales los cuales son irrenunciables por sus representadas.

En fecha 13 de Noviembre de 2007, se le da entrada al presente asunto quedando registrado bajo el Nº FP02-R-2007-000377, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral pasa a reproducir la misma bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA

Por tratarse de una materia que afecta al orden público, la cual puede ser advertida de oficio y declarada por el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa, debe este Tribunal Superior establecer en primer término su competencia para conocer del presente asunto y en tal sentido, observa que la acción que se analiza ha sido interpuesta contra el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, el cual es un Organismo Público y tiene personalidad jurídica propia, lo que significa que es una persona jurídica de carácter público investida de autoridad.
En ese sentido, es menester analizar el régimen legal que regula la relación de empleo entre las accionante y la Administración Pública, a los efectos de determinar el juzgado competente para conocer de la presente demanda, por lo que se hace necesario examinar la naturaleza de funcionario público de la parte demandante en el ejercicio de sus funciones como personal profesional y Técnico de Enfermería en principio como contratadas, bajo la figura del contrato de trabajo a tiempo determinable y posteriormente en fecha 01-09-2006, le fueron otorgadas a las accionantes sus nombramientos como funcionarios públicos.
Para determinar el alcance de la condición de funcionario público resulta oportuno señalar el contenido de los artículos 144 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

“Artículo 144: La Ley establecerá el estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública y proveerá su incorporación a la seguridad social.

La Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.

Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por el concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia (...).” (Negrillas y subrayado de este Superior Despacho).

Ahora bien, establecido el estatus del funcionario público de carrera, de conformidad con la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente durante el período que duró la relación laboral, que el funcionario público deberá ser nombrado previo el cumplimiento de los requisitos para el ingreso establecidos en los artículos 34 y siguientes de la mencionada Ley, (hoy artículo 17 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública) el cual dispone:
"Artículo 34: Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los siguientes requisitos:
1. Ser venezolano.
2. Tener buena conducta.
3. Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.
4. No estar sujeto a interdicción civil y,
5. Los demás que establezcan la Constitución y las Leyes". (subrayados de este Tribunal Superior)

Además hay que agregar, que uno de los elementos definidores de la condición de funcionario público, la da el carácter de permanencia del cual gozan estos empleados en la prestación de sus servicios, carácter éste que se prevé expresamente en el artículo 3 de la referida ley.
En este orden de ideas, es preciso señalar que en sentencia N° 13 de fecha 17-02-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:
“(…) Así mismo se agrega, que la Ley no define al funcionario público, pero sí establece expresamente, que el funcionario puede ser "de carrera o de libre nombramiento o remoción" (art. 2º L.C.A.), y determina que la categoría de funcionarios de carrera implica el ingreso mediante nombramiento y el desempeño de servicios con carácter permanente (art. 3º L.C.A.); características éstas que son inherentes al estatuto del servidor (empleado o funcionario público (…)". (Negrillas del Tribunal)

A la luz de los criterios legales y jurisprudenciales previamente trascritos, para determinar la condición en la prestación de servicios de la parte actora en el presente caso, a fin de determinar la competencia, estima pertinente esta Superioridad realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, tal como se desprende de las normas previamente citadas, se excluyen a los contratados y contratadas de los cargos públicos de carrera. En el caso que nos ocupa las demandante alegan haber ingresado a prestar sus servicios para la demandada en principio como contratadas pero en el mismo libelo de la demanda expresan que la Administración Pública a través de Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, tal y como consta en el folio dos (02 del referido expediente tenían contratos a tiempo determinado celebrados, observándose a su vez que las trabajadoras siguen laborando para la demandada y que las mismas están reclamando unos beneficios laborales. Tales como prima por antigüedad, transporte, vacaciones, movilización, bonificación de fin de año, antigüedad, bono único por discusión de la convención normativa laboral 2006, bono nocturno y bono de transporte, es decir, beneficios establecidos en una convención colectiva de trabajo, pretensiones estas no amparadas por la norma constitucional prevista en el Artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual taxativamente nos indica que el Estatuto de la Función Pública establecerá normas sobre el ingreso, ascenso, traslados, suspensión y retiro de los funcionarios públicos, es decir, no puede el Legislador Ordinario regular la materia de renumeración tal como lo es la reclamación de los actores peticionada en esta demanda contra el Instituto de Salud Pública del estado Bolívar.

Si bien es cierto que las manifestaciones esgrimidas por las partes en el proceso, se pude colegir que ambas convergen en un punto: que la relación de trabajo se inició mediante la figura de un contrato de trabajo a tiempo determinado. En ese sentido, considera pertinente este Juzgador citar el contenido de la sentencia N° 54 de fecha 09-11-2000, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…) Es un hecho frecuente que la Administración Pública recurra a la figura de la contratación de empleados a los fines de obtener determinados servicios que por su naturaleza no están previstos en el sistema de clasificación de cargos, siendo que aún, cuando el contratado ejercerá una función pública, no se le considerara funcionario público, bien sea por las condiciones reflejadas en este o que la propia administración de manera expresa ponga de relieve la intención de no incluirlo en el régimen jurídico que establece la Ley de Carrera Administrativa, siendo así, es de relevante importancia establecer el contenido o cláusulas del contrato a los fines de establecer con precisión el régimen legal al cual deberá someterse la contratada (…)”.

Resulta totalmente cierto que las demandantes están reclamando cantidades de dinero y para ello considera necesario este sentenciador traer a colación lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
(Omissis)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; ...”. (Negrillas de la Sala).
En este sentido, se observa que los actores demandaron expresamente el pago de ciertas cantidades de dinero que -según consideran- les adeuda la demandada discriminadas para cada uno de los trabajadores, aunado a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 0630 y 00804 de fechas 10-06-2004 y 29-05-2007, ponencia HADEL MOSTAFA PAOLINI. Cuando estableció lo siguiente:
“Ahora bien, a los fines de determinar si corresponde o no al Poder Judicial conocer del caso de autos, la Sala debe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en su artículo 29 lo siguiente:
“Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
(Omissis)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; ...”. (Negrillas de la Sala).

La norma transcrita establece cuáles son los casos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos.
En este sentido, se observa que los actores demandaron expresamente el pago de ciertas cantidades de dinero que -según consideran- les adeudan las empresas demandadas por “BONO PRODUCTIVIDAD O BONO ALTO COSTO DE LA VIDA (60 DÍAS) MAS (sic) SUS INCIDENCIAS SALARIALES”, discriminadas para cada uno de los trabajadores de la siguiente manera: Melvin Antonio Jiménez Rivera, la cantidad de veintisiete millones trescientos setenta y un mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con doce céntimos (Bs. 27.371.433,12); Dimas Sulbarán Ramírez, la cantidad de veintisiete millones doscientos dieciséis mil trescientos cincuenta y dos bolívares con dos céntimos (Bs. 27.216.352.02); Alfredo Augusto Anselmi Delgado, la cantidad de veintiún millones veintisiete mil trescientos sesenta bolívares con ocho céntimos (Bs. 21.027.360,08); Gilfredo Moreno Briceño, la cantidad de seis millones ochocientos setenta y un mil dieciocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 6.871.018, 56); Héctor Enrique Medina Romero, la cantidad de trece millones noventa y un mil setecientos treinta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 13.091.732,38); Maritza del Carmen Dávila Mendoza, la cantidad de dieciocho millones novecientos setenta y dos mil doscientos ochenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 18.972.287,68); y Edison Luis Ramírez, la cantidad de siete millones setecientos veintiocho mil trescientos diecinueve bolívares con once céntimos (Bs. 7.728.319,11); para un total de ciento veintidós millones doscientos setenta y ocho mil quinientos dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 122.278.502,95).
De modo que, en el caso bajo examen se observa claramente que la reclamación consiste en el pago de sumas de dinero a las cuales consideran los accionantes tienen derecho. Por ese motivo queda de manifiesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los Tribunales del Trabajo sí tienen jurisdicción para conocer de la presente causa, al tener como objeto una reclamación de carácter pecuniaria y de índole laboral. (Ver sentencia N° 0630 de fecha 10 de junio de 2004 de esta Sala).
En consecuencia, esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente caso, por lo que debe revocarse el fallo dictado en fecha 9 de marzo de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide”.

En consideración a ello, el acto celebrado en fecha 14-03-2005 se declara nulo de toda nulidad y por ende la decisión tomada por el Juez A-quo en esa misma fecha debe ser revocada en todas sus partes y así se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se establece.
III
DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y en consecuencia se declara COMPETENTE AL JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, para conocer de la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por las ciudadanas LOURDES APONTE Y OTROS, en contra del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE ESTADO BOLIVAR.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada en fecha 26-10-2007, por el mencionado Juzgado Laboral.
TERCERO: Se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado antes señalados, una vez que conste en auto la última de las notificaciones a los efectos que continúe con los trámites procesales correspondientes. Líbrese oficio.
CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General del Estado Bolívar.
QUINTO: Se ordena la notificar a las partes en virtud que la causa se encontraba paralizada por más de un mes.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 144, 145, 146, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 28, 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los Veintiún (21) día del mes de Enero de 2008. Años 197° y 148°.
EL JUEZ SUPERIOR LABORAL

DR. RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARIA ESTHER REYES ISAZA
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las Dos y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.)
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARIA ESTHER REYES ISAZA


RESOLUCIÓN N° PJ0742008000006
RACA/meri.