REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Año 197º y 148º

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2008-000009.
PARTE ACTORA: NATARKYS DEL VALLE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.359.513 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO PETIT PEREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 84.098.
PARTE DEMANDADA: HOTEL GUAIQUINIMA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no hace las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal, en primer lugar, que existe confusión respecto al cargo que desempeñaba la accionante.

En segundo lugar, debe especificar a quien demanda, si a la persona jurídica HOTEL GUAIQUINIMA, o a la persona natural, AIDEE PEREZ DIAZ.

En tercer lugar, la parte actora no discrimina el concepto de antigüedad por mes y año, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el salario devengado en el mes respectivo.

Igualmente no discrimina por año los conceptos reclamados por vacaciones, bono vacacional y utilidades. Ni discrimina los domingos laborados por día, mes y año, es decir, la fecha cierta en la cual prestó servicios los días domingos.

En cuarto lugar señala la actora que la relación laboral termina por despido injustificado pero indica otros hechos que contradicen lo expuesto en el libelo de demanda, en consecuencia debe aclarar la forma de terminación de la relación de trabajo y la fecha cierta en la cual dejo de prestar servicios para la demandada.

Por otro lado, no se cumple con lo establecido en el numeral 5 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón que no se aporta con exactitud la dirección en la que se encuentra ubicado el HOTEL GUAIQUINIMA, en la Población de La Paragua; y señala a su vez que la notificación se realice en la residencia de la propietaria, ciudadana AIDEE PEREZ DIAZ.

Con respecto al domicilio procesal de la parte actora es necesario recordar que los abogados están actuando como asistentes y no por mandato expreso, por tanto la dirección de los abogados no puede considerarse como el domicilio procesal de la parte actora.

Finalmente, solicita medida preventiva de enajenar y gravar del inmueble sede de la demandada HOTEL GUAIQUINIMA, sin presentar documento alguno que demuestre la propiedad del mismo y los datos registrales del referido inmueble. En virtud, que a los efectos de solicitar una medida cautelar, no basta poseer una información que maneje el accionante, sino que debe consignar tal información con soportes a los autos, para que así el Juez de la causa se forme buen criterio, en base a lo previsto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera y como señala el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también le exige al administrador de justicia la observancia del derecho que se reclama ( FUMUS BONI IURIS) Y y el peligro en la demora (PERICULUM IN MORA) que pueda dejar ilusoria la pretensión; pero “siempre” que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Situación ésta que no se ha dado en el presente caso; pues no consta en autos elemento alguno que demuestre lo antes expresado.

Por lo que tales defectos y omisiones encuadran en lo exigido en los ordinales 1,3, 4 y 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es oportuno expresar que uno de los objetivos más relevantes para la reforma del sistema laboral fue el de crear un proceso expedito, sencillo, regido por los principios de celeridad, oralidad, inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho constitucional a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.

Es así, como la demanda laboral debe contener una indicación precisa de la pretensión con los correspondientes hechos que la apoyan e individualicen, en forma clara y de fácil entendimiento, con la finalidad de permitir a la parte accionada su resistencia o rechazo a la pretensión, razón por la cual debe concretar en el libelo de demanda no sólo el objeto de lo que se pide o reclama, sino que además deberá determinarlo con la mayor precisión posible, es decir no debe limitarse simplemente a nombrar los conceptos prestacionales. Para permitir también el correcto desarrollo y estabilidad del nuevo proceso laboral y así facilitar el trámite hacia la conciliación.

En definitiva, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con fundamento en los ordinales supra mencionados del artículo 123 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a subsanar el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención y o inadmisibilidad. Así se decide. Dada. Sellada y firmada a los veintiún (21) días del mes de Enero del Dos Mil Ocho. Años 197° y 148° de la Independencia y de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
LA JUEZ.


ABG. ROSIBEL GOMEZ D´LIMA

LA SECRETARIA


ABG. ZULAY ALLEN.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en la misma, siendo las Cuatro y Cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY ALLEN.