REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Año 197º y 148º
Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2008-000008.
PARTE ACTORA: KATIUSKA YOLANDA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.643.344 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO PETIT PEREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°84.098.
PARTE DEMANDADA: HOTEL GUAIQUINIMA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto y revisado el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se advierte confusión respecto a que la accionante manifiesta haber cumplido funciones en el cargo de limpieza, luego de obrera y por las actividades que dice desempeñar sucumbe su cargo en el de “Conserje”, categoría de trabajadores éstos, para los cuales se establece en el Capítulo III del Titulo V de la Ley Orgánica del Trabajo (Artículos del 282 al 290), las normas sustantivas a serles aplicadas en las relaciones de trabajo. A la que debiera ceñirse la presente acción.
Por lo que entonces se debe esclarecer con certeza cuál es la vinculación de índole laboral que une a la actora con la demandada.
Igualmente se debe definir a qué persona demanda, si a la jurídica HOTEL GUAIQUINIMA, o a la persona natural, AIDEE PEREZ DIAZ, quien a pesar de ser la propietaria, es una persona natural, con capacidad jurídica procesal independiente. Requerimiento expreso del numeral 1 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tercer lugar no se efectúa el cálculo del concepto de antigüedad conforme lo exige el artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por el salario devengado mes a mes, computados 5 días de salario por cada mes, a partir del tercer mes de labores. Sumado a que reclama por un lado 60 días de salario por este concepto y más adelante reclama 225 días por el mismo concepto.
No indica a procedencia de los días que pide por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y de utilidades vencidas y fraccionadas. No señala tampoco cual es la base normativa utilizada para reclamar el Fideicomiso.
No discrimina con fecha cierta, los días Domingos laborados, teniendo en cuenta también que no ha sido determinado el cargo efectivamente desempeñado.
Asimismo, la relación de los hechos acontecidos se encuentra narrada de manera confusa e incomprensible, toda vez que no se precisa con claridad la fecha que debe tenerse como término de la relación laboral; además de no ajustarse a las normas procedimentales laborales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que incorpora el escrito de promoción de pruebas en el que señala que serán anexados recibos marcados “A”, “B” y “C”, que no fueron consignados y que no se compaginan con el que realmente fuera consignado marcado “A”. Siendo establecido en el Artículo 73 del mencionado texto normativo taxativamente la oportunidad para la promoción y presentación de pruebas.
Asimismo, no se cumple con el numeral 5 del antes mencionado artículo, en razón que no se aporta con exactitud la dirección en la que se encuentra ubicado el HOTEL GUAIQUIRMA, en la Población de La Paragua, y el cual a su vez es la dirección de residencia de la actora .Amén que se pide en el libelo de demanda que se practique la misma en la casa de habitación de la propietaria, ciudadana AIDEE PEREZ DIAZ.
Finalmente, solicita medida preventiva de enajenar y gravar el inmueble sede de la demandada HOTEL GUAIQUIRIMA, sin presentar documento alguno que identifique los datos registrales del referido inmueble ni la propiedad del mismo, en observancia de los dispositivos legales establecidos para acordar tal mediad precautelativa. En virtud, que a los efectos de solicitar una medida cautelar, no basta poseer una información que maneje el accionante, sino que debe consignarse tal información con soportes a los autos, para que así el Juez de la causa se forme buen criterio, en base a lo previsto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera y como señala el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también le exige al administrador de justicia la observancia del derecho que se reclama ( FUMUS BONI IURIS) Y y el peligro en la demora (PERICULUM IN MORA) que pueda dejar ilusoria la pretensión; pero “siempre” que se acompañe un medio de pruebaque constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Situación ésta que no se ha dado en el presente caso; pues no consta en autos elemento alguno que demuestre lo antes expresado.
Incumpliendo así con lo ordenado en los numerales 1,3, 4 y 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En conclusión se incurre con todo lo expuesto anteriormente, en deficiencias, ambigüedades, confusiones en el planteamiento que ocasionan desconcierto, pues además impiden a esta Juzgadora admitir la demanda planteada, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales ya señalados del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cabe resaltar, que estas circunstancias constituyen uno de los elementos que mejor deben ser precisados en la demanda, para el correcto desarrollo y estabilidad del nuevo proceso laboral facilitando el trámite hacia la conciliación. Así como también la demanda laboral debe contener una indicación precisa de la pretensión con los correspondientes hechos que la apoyan e individualicen, en forma clara y de fácil entendimiento, con la finalidad de permitir a la parte accionada su resistencia o rechazo a la pretensión, emanación expresa y necesaria de su derecho constitucional a la defensa, razón por la cual debe concretar en el libelo de demanda no sólo el objeto de lo que se pide o reclama, sino que además deberá determinarlo con la mayor precisión y sencillez posible.
En definitiva, este Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, con fundamento en las observaciones explanadas y en dispositivo legal supra indicado de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a la parte actora proceda a corregir los errores y omisiones observados en el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación practicada, so pena de Perención o inadmisibilidad de la demanda. Así se decide. Dada. Sellada y firmada a los Dieciocho días del mes de Enero del Dos Mil Ocho. Años 197° y 148° de la Independencia y de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
LA JUEZ.
ABG. LETICIA FERREIRA MALAVE
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY ALLEN.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en la misma, siendo las Diez y Cuarenta minutos de la mañana (10:40 A.M.). Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY ALLEN.
LFM/za.
Sent. Nº PJ0692008000010.
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