REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
197º y 148º
ASUNTO: FP02 -L- 2007- 00000259

PARTE ACTORA: RAFAEL ANGEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.937.357.
APODERADA JUDICIAL: LIUBA AVILAR AULAR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.464.
PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A.
CA, C.A.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Señala el actor en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 25-04-2.005, como operador de seguridad, teniendo como último salario mensual, la cantidad de Bs. 512.325,00 hasta que en fecha 15-12-2.006 presentó su renuncia voluntaria. En este sentido y por cuanto no le han sido canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, no obstante haber efectuado el reclamo respectivo por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto Ordaz a reclamar ante estos Juzgados del Trabajo la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.671.813,55), lo que es hoy la cantidad de BS F. 3.671,81, por los conceptos de Antigüedad, vacaciones Anuales y Fraccionadas, Bono vacacional Anual y Fraccionado, Bono de asistencia e intereses de Fideicomiso.
Admitida como fue la demanda y cumplidos los trámites concernientes a la notificación de la parte demandada, el día 25-01-08, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, a la cual sólo compareció, la ciudadana Abg. LUIBA AVILAR AULAR, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.464, n su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y no así la parte demandada, SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. Ahora bien, como quiera que la citada norma legal determina que el Tribunal sentenciará conforme a dicha admisión de hechos en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es por lo que siendo la oportunidad para el pronunciamiento respectivo en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las motivaciones siguientes:
MOTIVACION
Resulta por demás evidente que como consecuencia que la parte demandada, vale decir, SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. al no comparecer al inicio de la Audiencia Preliminar, forzosamente este Tribunal debe tener por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda por el accionante, muy especialmente que el ciudadano RAFAEL ANGEL LOPEZ, comenzó a prestar sus servicios laborales como Operador de Seguridad desde el 25-04-2.005 hasta el 15-12-2006, sin que el demandado de autos les pagara lo que legalmente les correspondía por los conceptos de Antigüedad, vacaciones Anuales y Fraccionadas, Bono vacacional Anual y Fraccionado, Bono de asistencia e intereses de Fideicomiso.
Asimismo, este Tribunal conforme a la admisión de los hechos, declara que en el presente caso están presentes los tres elementos que conforman una relación laboral, como lo son prestación del servicio, remuneración o contraprestación y subordinación, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, no obstante a los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a revisar si las peticiones de los demandantes no son contrarias a derecho y se deja sentado que las cantidades serán reflejadas en la moneda actual, es decir, Bolívares Fuertes, toda vez que desde el primero del presente mes y año, se encuentra vigente la reconversión monetaria en el país.
Por lo que respecta a la Antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal b, del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al ciudadano RAFAEL ANGEL LOPEZ, por no ser contrario a derecho tal solicitud, le corresponden 85 días, calculados en base a un salario integral, calculado mes a mes, compuesto por las Alícuotas del Bono Vacacional más de las utilidades que sumados al salario normal da como resultado la cantidad de Bs. F. 1.733,03 más 20 días por Prestación de antigüedad, de conformidad con el literal “c” del Parágrafo Primero de este mismo dispositivo legal, a razón de Bs. F. 23,68 diarios para un parcial de Bs. F. 473,66. Y 2 días adicionales, para la suma de Bs. F. 47,36, lo que arroja un total de Bs. F. 2.254,05. Así se establece.
Con relación a las vacaciones Anuales no disfrutadas, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 219 de la Ley sustantiva Laboral, en concordancia con el Artículo 55 del Reglamento de dicha Ley, le corresponden por el primer año 15 días por Bs. F. 19,03 de último salario normal devengado por el trabajador, lo que da un total de Bs. F. 285,45. Así se decide.
En lo relativo a las Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 225 le corresponden al extrabajador, 10,66 días y no 11 como lo señala el actor, que resultan de dividir 16 días que le corresponderían en su segundo año de servicio entre los 12 meses del año y multiplicados por los últimos 8 meses, multiplicados por el último salario básico devengado (Bs. F. 19,03), en razón de igual fundamento reglamentario anterior, se obtiene como resultado la cantidad de Bs. F. 202,86. Así se decide.
Respecto al Bono Vacacional reclamado, le corresponden, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 223 de la Ley sustantiva Laboral, 7 días por el primer año, o sea para el período 2005-2006, a razón de su último salario normal diario de Bs. F. 19,03, con fundamento reglamentario igual al aplicado en el concepto de vacaciones, lo que suma Bs. F. 133,21. Así se establece.
Referente al Bono Vacacional Fraccionado, en atención del contenido de los Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 5,33 días y no lo alegado por el accionante que resultan de dividir 8 días que le corresponderían en su segundo año de servicio entre los 12 meses del año y multiplicados por los últimos 8 meses multiplicados por el último salario normal devengado Bs F. 19,03, con fundamento legal y reglamentario igual al aplicado en el concepto de vacaciones, se obtiene como resultado la cantidad de Bs F. 101,50. Así se decide.
En cuanto al Bono de Asistencia, peticionado se sustenta el reclamo, al decir del accionante, en una promesa efectuada por la empresa demandada, ofrecimiento éste que no encuentra asidero legal, así como tampoco fue aportada prueba o indicio alguno a su favor que respalde dicho elemento de carácter excepcional, el cual por reiterado criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. N° 797 del 16-12-2003, Sent. N° 1234 del 08-08-2006 y otras), corresponde la carga probatoria al trabajador reclamante. En tal sentido, tal petición no es conforme a derecho.
En lo que concierne a los Intereses de Fideicomiso, procede conforme a derecho el pago del referido concepto, de acuerdo a lo dispuesto en el literal “c” del Segundo Aparte del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que los intereses de la prestación de antigüedad fuere acreditada en la contabilidad de la empresa. Por lo que aplicando la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, le corresponden al trabajador la cantidad de Bs. F. 156,71. Así se decide.
Los Intereses de Mora reclamados, con fundamento n el Artículo 92 Constitucional, proceden en buen derecho, pues efectivamente de acuerdo al principio constitucional previsto en el mencionado artículo y la pacífica, reiterada y uniforme doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dichos créditos, el de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, procede conforme a derecho y se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, por un único experto que al efecto se ordena nombrado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral; rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.
Pide igualmente el accionante la aplicación de la Corrección Monetaria, por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ocurrida por el retardo en el pago al trabajador de las acreencias no satisfechas por el empleador, lo cual es plenamente ajustado al derecho y a la doctrina constante, reiterada y pacífica del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, en razón de la depreciación de la moneda sufrida en el transcurso del tiempo, por la necesaria de inmediatez en el pago de las obligaciones laborales. La cual será efectuada por el experto que sea designado por este Juzgado, de acuerdo a lo ya ordenado tal y como lo prevé el Artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. De acuerdo a los siguientes parámetros:
La corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Debiendo valerse el perito de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas la consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANGEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V 13.937.357 contra SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. ambos partes plenamente identificados en autos. Segundo: en consecuencia condena a la parte demandada a pagar al actor los conceptos y cantidades discriminadas de la siguiente manera:
A) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES: A razón de 107 días por el salario integral devengado mes a mes da como resultado la cantidad de Bs. F. 2.254,05.
B) VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS: A razón de 25,66 días por Bs. F. 19,03 de último salario normal que le correspondía devengar al trabajador, lo que da un total de Bs. F. 488,31.
C) BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO: A razón de 12,33 días por Bs. F. 19,03 de último salario normal que le correspondía devengar al trabajador, lo que da un total de Bs. F. 234,71.
D) INTERESES DE FIDEICOMISO: Bs. F. 156,71.
E) INTERESES MORATORIOS: A determinarse mediante Experticia Complementaria que al efecto se ordena en el presente fallo.
F) CORRECCION MONETARIA. A determinarse mediante Experticia Complementaria que al efecto se ordena en el presente fallo.
De esta manera se condena a la parte demandada, SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. a cancelar a la parte actora, ciudadano, RAFAEL ANGEL LOPEZ, la suma de TRES MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F.3.133,78), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios contractuales, más los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada; conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual será practicada por un sólo perito designado por este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, quien ajustará los cálculos de acuerdo a los términos o parámetros aquí establecidos y cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. Así se decide.
Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario, en fase de Ejecución forzosa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena nueva experticia complementaria, la cual deberá ser practicada por un único experto contable, para calcular la indexación judicial o corrección monetaria conforme a lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir del Decreto de Ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyos emolumentos, igualmente los cancelará la parte demandada y condenada. Así se decide.
Asimismo, procederá en caso de incumplimiento voluntario de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados en base a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central del Venezuela para los intereses sobre Prestaciones sociales; los cuales deberán ser cuantificados a través de nueva experticia complementaria del fallo que se ordena al efecto, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; cconforme a lo establecido en el antes citado Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados desde la fecha del Decreto de Ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, b) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los Treinta y uno (31) días del mes de Enero del año Dos mil Ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia. Y 148º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ

ABG. LETICIA FERREIRA MALAVE
LA SECRETARIA



ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley fue publicada la presente decisión siendo las Doce y Cuarenta minutos de la Tarde (12:40 p.m.). Conste.-
LA SECRETARIA


ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES.

LFM/mvs.-
Sent. Nro. PJ0692008000017.