REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
ASUNTO: FP02-L-2007-0000431
PARTE DEMANDANTE: HILARIO OLAÑETA CORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.752.30551 y de este domicilio
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA TOLOZA DE VIVAS Y MARIBEL CABRERA REYES, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 87.307 y 80.071, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS EL MILAGRO, C.A. (TRANSERMICA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente advierte:
Que en fecha 20 de Diciembre 2007, el Alguacil de estos Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, VICTOR GONZALEZ, declara a través de diligencia suscrita, que practicó la notificación de la parte co-demandada solidaria, ciudadano DENIS HERNANDEZ, como persona natural en la sede de la empresa demandada, TRANSPORTE Y SERVICIOS EL MILAGRO, C.A. (TRANSERMICA), recibido el cartel de notificación por la ciudadana, MARIANELA HERNANDEZ, quien se identificó como Asistente Administrativo de la empresa. Y siendo que en el texto expresado por el alguacil antes mencionado, dice haberse trasladado a la residencia del ciudadano DENIS HERNANDEZ, en la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, por lo que la actuación del funcionario no fue realizada de conformidad a lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Admitida la demanda se ordenara la notificación del demandado mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel…. ” (Subrayado y negrillas del tribunal)
En el caso de marras, se equipara la empresa demandada a la persona natural, por lo que debió fijarse el cartel de notificación a las puertas de la residencia del ciudadano co-demandado, tal y como fue pedido por el trabajador accionante, o en su defecto, la declaración del alguacil debió indicar que practicó la notificación del ciudadano DENIS HERNANDEZ, en la sede de la empresa, en su carácter de co- demandado solidario y no en su carácter de Presidente y Representante Legal de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS EL MILAGRO, C.A. (TRANSERMICA). Así las cosas se concluye que la notificación efectuada padece de vicios, lo cual sería objeto de o causal de aplicabilidad de un segundo despacho Saneador contemplado en el Artículo 34 de la Ley Adjetiva Laboral.
En tal sentido, con el propósito de evitar futuras reposiciones y de garantizar de manera efectiva el sagrado derecho constitucional a la defensa a las partes, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, repone la causa al estado de nueva notificación del ciudadano DENIS HERNANDEZ, como persona natural en su carácter de demandado solidario, en la dirección de su residencia, o en último caso y agotada previamente la anterior misión, en la sede de la empresa, pero dejándose expresa constancia por parte del Alguacil actuante en esa oportunidad, de manera real y correcta la declaración de las resultas de su gestión. Al efecto se ordena librar nuevo Cartel de notificación al demandado solidario.
En consecuencia, queda sin efecto la actuación realizada por el Alguacil de este Juzgado supra mencionado, la cual corre inserta a los folios, veinticuatro (24) y veinticinco (25) e igualmente y tomando en consideración que posteriormente riela a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27), la notificación válidamente practicada de la empresa demandada, TRANSPORTE Y SERVICIOS EL MILAGRO, C.A. (TRANSERMICA), se ordena la corrección de foliatura y salvar la enmendaturas y tachaduras de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho a los ocho días del mes Enero del Año Dos Mil Ocho. Años 197° Y 148° de la Independencia y de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela. REGISTRESE Y PUBLIQUESE, DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO. REPONGASE LA CAUSA, LIBRESE NUEVO CARTEL CORRIGASE FOLIATURA Y SALVENSE ENMNDATURA.-
LA JUEZ,
ABG. LETICIA FERREIRA MALAVE
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY ALLEN.
En esta misma fecha siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.), se publicó la presente decisión, cumpliéndose con lo ordenado en la misma. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY ALLEN.
Sent. N° PJ0692008000002
LFM/za.-
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