REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Año 197º y 148º

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2007-0000458.

PARTE ACTORA: ADRIANA GIRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 10.571.301 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO ZERPA, abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N 34.047.

PARTE DEMANDADA: CONDUCTORES DE ALUMNIO DEL CARONI, C.A. (CVG CABELUM).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto y revisado el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, no señala la actora de dónde obtiene el salario integral alegado, (folio tres) y el cual es aplicado para el reclamo de la diferencia del concepto de prestación de antigüedad.
Igualmente ese observa cierta contradicción en el salario alegado en el petitorio de las utilidades, al expresar por un lado lo siguiente: “El cálculo corresponde a Sueldo Básico: Bs. 2.000.000,00” y por otro lado dice: “Sueldo que se utilizó para el cálculo: Bs. 1.800.000,00”, sin profundizar en la fundamentación de hecho y legal pertinente para tal reclamo.

De igual forma se observa, que no se pide notificar de la presente demanda a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante estar involucrados indirectamente intereses de la República.

Incumpliendo así con lo ordenado en los numerales 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En conclusión se incurre con todo lo expuesto anteriormente, en deficiencias, ambigüedades, confusiones en el planteamiento que ocasionan desconcierto, pues además impiden a esta Juzgadora admitir la demanda planteada, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales ya señalados del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cabe resaltar, que estas circunstancias constituyen uno de los elementos que mejor deben ser precisados en la demanda, para el correcto desarrollo y estabilidad del nuevo proceso laboral facilitando el trámite hacia la conciliación. Así como también la demanda laboral debe contener una indicación precisa de la pretensión con los correspondientes hechos que la apoyan e individualicen, en forma clara y de fácil entendimiento, con la finalidad de permitir a la parte accionada su resistencia o rechazo a la pretensión, emanación expresa y necesaria de su derecho constitucional a la defensa, razón por la cual debe concretar en el libelo de demanda no sólo el objeto de lo que se pide o reclama, sino que además deberá determinarlo con la mayor precisión y sencillez posible.

En definitiva, este Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, con fundamento en las observaciones explanadas y en dispositivo legal supra indicado de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a la parte actora proceda a corregir los errores y omisiones observados en el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación practicada, so pena de Perención o inadmisibilidad de la demanda. Asimismo se insta a la parte accionante que de ser posible proceda a subsanar lo ordenado por este Juzgado en un solo folio útil, sin necesidad de transcribir nuevamente la demanda íntegramente. Así se decide. Dada. Sellada y firmada a los Nueve días del mes de Enero del Dos Mil Ocho. Años 197° y 148° de la Independencia y de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
LA JUEZ.


ABG. LETICIA FERREIRA MALAVE

LA SECRETARIA


ABG. ZULAY ALLEN.


En esta misma fecha se publicó la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en la misma, siendo las Tres y treinta minutos de la tarde (03:30 P.M.). Conste.-


LA SECRETARIA


ABG. ZULAY ALLEN.




Sent. Nº PJ0692008000005.