REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN
Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 29 de enero de 2008
197° y 148°


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001372
Segunda Pieza


AUTO DECLARANDO PERENCION DE LA INSTANCIA


Vistas las actas procesales que conforman la presente causa, de las cuales se verifica que desde el 23/11/2006 a la fecha de hoy 29/01/2008, los litisconsortes activos, ciudadanos AMARILIS SALAZAR, ANA DUQUE, ANGEL NORIEGA, ANGEL PRADO, ANGELA MARTIEZ, ANGELINA ARMSTRONG y ANSELMO SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 1.657.617, 4.035.258, 2.153.826, 2.931.145, 999.985 y 2.169.226, respectivamente, no diligenciaron o realizaron actuación alguna en el transcurso de un (1) año a que hace referencia el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se evidencia que los referidos litisconsortes activos perdieron el interés procesal en la presente causa por ello, de conformidad con lo establecido en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Constitucional, de fecha 27/01/2006, Sentencia N° 80:

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.
Así las cosas, debe concluirse (…) en base al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, sin perjuicio de la carga de la parte de instar a este último -Juez- a pronunciarse en la causa. “…


Por la razones antes expuestas, y en total armonía con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL DE PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa por inactividad de los litisconsortes activos AMARILIS SALAZAR, ANA DUQUE, ANGEL NORIEGA, ANGEL PRADO, ANGELA MARTIEZ, ANGELINA ARMSTRONG y ANSELMO SILVA, de proseguir con la causa en la fase de sustanciación y/o mediación. Una vez, vencido el lapso recursivo de Ley, remítase las actuaciones al Archivo Judicial. Líbrese oficio. Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión en el compilador respectivo.


LA JUEZA TEMPORAL 1° DE S.M.E.


ABG. JUDALYS MARTINEZ MARQUEZ

LA SECRETARIA DE SALA,


ABOG. MIRNA CALZADILLA


Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de Ley, siendo las 3:25 horas de la tarde..


LA SECRETARIA DE SALA,


ABOG. MIRNA CALZADILLA




JMM/290108.