REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dieciséis (16) de Enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2004-000766
Visto el Escrito presentado en fecha 15 de Enero del 2008, por el ciudadano AUGUSTO AZAHUANCHE MAURTUA, Licenciado en Contaduría Pública, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolívar, bajo el Nº 52.169, en su condición de Experto Contable designado en la presente Causa, mediante el cual solicita a este Tribunal le indique el o los períodos que debe excluir a los efectos de realizar la Indexación o Corrección Monetaria, toda vez que en la Sentencia Proferida por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el último párrafo de la Motiva dicha Alzada señala que deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si las hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, y el lapso de suspensión ocurrido por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) y su implementación, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma, lo hace en los siguientes términos:
Primero: En cuanto a la Suspensión de la Causa por voluntad de las partes, el Tribunal una vez revisada las actas contentivas del expediente, hace saber al ciudadano funcionario experto contable, que no hubo lapso de suspensión por acuerdo de las partes, en el presente proceso.
Segundo: En relación si durante la tramitación de la presente Causa, hubo Huelgas Tribunalicias, el Tribunal una vez constatado los Registros de constancias de Despacho que se llevan por ante este Circuito Judicial laboral, verificó que desde la fecha cuatro (04) de Noviembre del dos mil cuatro (2004), ha la presente fecha, no se ha registrado Huelgas Tribunalicias en el Palacio de Justicia con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que pudieran tener como consecuencia la suspensión del Despacho y por ende la paralización de la Causa. Sin embargo deberá excluirse el día:
- 19 de Septiembre del 2005, por no haber despacho en razón de Asamblea convocada por el Sindicato Único de Trabajadores de este Circuito Judicial (SUONTRAJ).
Tercero: En cuanto la implementación de la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en este Circuito Judicial, la misma se verificó en fecha siete (07) de dos mil tres (2003) del dos mil cuatro (2004); es decir, a partir de dicha fecha este Circuito Judicial Laboral comenzó a Despachar normalmente. Motivo por el cual, no hubo lapso de suspensión en la presente causa motivado a la implementación del nuevo régimen procesal laboral.
Cuarto: Asimismo se le hace saber al funcionario experto contable designado, que deberá excluir del lapso a computar, los períodos en los cuales el Circuito Judicial Laboral no Despachó con motivo de las vacaciones judiciales, todo ello en atención al contenido del criterio jurisprudencial entre otros, sentado en Sentencia Nº 1165, de fecha 09 de Agosto del 2005, caso L.A. GALVIS & HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del ciudadano Magistrado DR. ALFONSO VALBUENA CORDERO. Es decir, a partir de la fecha cuatro (04) de Noviembre del dos mil cuatro (2004), fecha de la Admisión de la Reforma de la Demanda, la cual cursa al folio trescientos sesenta y uno (361) de la Primera Pieza del Expediente, a la fecha que emitirá su Informe Pericial, deberá excluir los siguientes períodos por Receso Judicial:
i.) AÑO 2005: del 15 de Agosto al 15 de Septiembre (inclusive), según Resolución Nº 2005-0008, emanada de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolívar, con vista a la Resolución Nº 302, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
ii.) AÑO 2006: del 15 de Agosto al 15 de Septiembre (inclusive), conforme a Circular Nº DEM / 0160806, de fecha 11/08/2006, y Nº DE / 015.0806, DE FECHA 09/08/2006.
iii.) AÑO 2007: del 15 de Agosto al 15 de Septiembre (inclusive), en atención al contenido de la resolución Nº 2007-0036, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/08/2007.
Igualmente y en cuanto a su solicitud de suspensión del lapso que este Tribunal le ha concedido para entregar el Informe Pericial, hasta tanto no reciba la información solicitada, el Tribunal considera innecesario dicha Suspensión toda vez que la información requerida ha sido desarrollada en el presente Auto; No obstante, atendiendo que los datos hoy suministrados por el Tribunal eran de vital importancia para el desarrollo de la experticia, se le hace saber al Experto designado que el lapso concedido mediante acta de juramentación de fecha 20 de Diciembre del 2007, cursante al folio cinco (05) de la tercera pieza del presente expediente, comenzará a computarse a partir de la presente interlocutoria, exclusive.
CUMPLASE.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN LEDEZMA.