REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Puerto Ordaz, Viernes treinta y uno (31) de Enero del dos mil ocho (2008)
197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2007-001286
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO PADRON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº FP11-L-2007-001286.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JHONNY PRADO RODRIGUEZ, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.173.
PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA DEFINITIVA – ADMISION DE HECHOS

Acudió por ante la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 02 de Octubre del 2007, el ciudadano JHONNY PRADO, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 99.173, en su condición de Coapoderado Judicial del ciudadano LUIS ALBERTO PADRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 16.384.157, a los fines de presentar Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA).

Distribuida, fue Admitida por este Tribunal Sustanciador, en fecha 03 de Octubre del dos mil siete (2007), ordenándose el emplazamiento mediante Cartel de Notificación, a la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), Parte Demandada, en la persona de su Representante Legal, ciudadano CARLOS ENRIQUE LEZAMA CONTRERAS, a fin de que compareciera a la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 09:30a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Por Auto de fecha 06 de Noviembre del 2007, quien suscribe se Abocó al conocimiento de la Causa, producto de haber sido Aprobado su traslado por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, desde el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión Territorial El Tigre, a este Juzgado, en fecha 10 de Octubre del 2007, ordenando librar Cartel de Notificación a la Parte Demandada, a los fines de que tuviese lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar en el presente Caso; asimismo concediendo tres días hábiles a los fines de que las partes ejerciera recurso de ley, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 31 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Practicada la Notificación de la Parte Demandada, dicha actuación fue certificada por la ciudadana Secretaría del Tribunal, en fecha siete (07) de Diciembre del dos mil siete (2007), tal y como consta al folio veintitrés (23) del Expediente.

No obstante a ello, y por Auto de fecha diez (10) de Enero del dos mil ocho (2008), este Tribunal señaló a las partes que por cuanto el presente expediente se encontraba informativamente apuntado para entrar a sorteo el día veintiuno (21) de Diciembre del dos mil siete (2007), siendo que el mencionado día no hubo Despacho en este Circuito Judicial, en atención a la Resolución Nº 11-2007, de la Coordinación Laboral, se reprogramó la Audiencia nuevamente para el Décimo (10º) día hábil siguiente a la publicación del Auto y a la misma hora que establecía el Auto de Admisión de la Demanda, todo ello cursante al folio veinticinco (25) del Expediente.

Llegada la oportunidad correspondiente y Conforme a la redistribución que se efectúa con motivo de la segunda vuelta, tal como se contrae al folio 26 del Expediente, tocó conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y llegada la Oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) del día veinticuatro (24) de Enero del dos mil ocho (2008) que corre inserta al folio veintisiete (27) y veintiocho (28) del expediente, donde se deja constancia que solamente estuvo presente la Parte Actora, en la persona de su representante judicial ciudadano JHONNY PRADO RODRIGUEZ, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 99.173, y que la Parte Demandada, Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), no compareció ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal procede a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos, todo ello, previa revisión de la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a ello, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

a.) Que el ciudadano LUIS ALBERTO PADRO, parte Accionante en la presente Causa, comenzó a prestar servicios para la demandada Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), en fecha cinco (05) de Diciembre del dos mil cuatro (2004), hasta el día treinta (30) de Abril del dos mil siete (2007), fecha última que Renunció a su cargo.
b.) Que el ciudadano LUIS ALBERTO PADRO, se desempeñaba para la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), como VIGILANTE.
c.) Que el ciudadano LUIS ALBERTO PADRO, para el momento que renunció a su cargo, percibía como Salario Básico la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 880,31) Mensuales; es decir, un SALARIO BASICO DIARIO de VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 29,34).
d.) Que el ciudadano LUIS ALBERTO PADRO, desde que inició a prestar servicios para la demandada, cumplía un horario diurno de 6:00a.m. a 6:00p.m., hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo.

Ahora bien, es menester señalar que si bien es cierto el presente caso se trata de una admisión de hechos y conforme a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de Abril de dos mil seis (2006), acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en Sentencia Nº 1300, del 15 de Octubre del 2004), ha denominado del carácter absoluta, ya que se produjo en la audiencia primitiva preliminar, no es menos cierto, que el Juez debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Por ello, es necesario que esta Juzgadora en su inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, debe aprovecharse del cúmulo probatorio incorporado a los autos y para ello, este Tribunal revisará las pruebas aportadas por la parte accionante en la presente causa, lo cual es preciso para determinar la procedencia de los conceptos demandados y ajustamiento a la Ley. Pues estos extremos deben verificarse de pleno derecho, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1776, de fecha 06 de Diciembre del 2005, en el Expediente AA60-S-2005-001037, bajo la Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ y en tal sentido las pruebas aportadas por el actor en la audiencia preliminar:

i.) Marcado “A1” , “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10”, “A11”, “A12”, “A13”, “A14”, “A15”, “A16”, “A17”, “A18”, “A19”, “A20”, “A21”, “A22”, “A23”, “A24”, “A25”, “A26”, “A27”, “A28”, “A29”, “A30”, “A31”, “A32”, “A33”, “A34”, “A35”, “A36”, “A37”, “A38”, “A39”, “A40”, “A41”, “A42”, “A43”, “A44”, “A45”, “A46”, “A47”, “A48”, “A49”, “A50”, y “A51”, Recibos de Pago, en copias simple, cursante desde el folio treinta y uno (31) al ciento dieciséis (116) del expediente, emitido por la demandada y suscrito por el accionante, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

En este sentido, Admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo de VIGILANTE que desempeñaba, que prestaba servicios en una jornada diurna comprendida entre las 6:00a.m. a 6:00p.m. , la forma de terminación de la relación de trabajo, y el Salario Básico de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 880,31) Mensuales; es decir, un SALARIO BASICO DIARIO de VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 29,34). Sin embargo le es necesario a este Tribunal precisar lo siguiente:

I.- DEL REGIMEN JURIDICO APLICABLE

El Accionante Demanda la aplicación del régimen jurídico convencional, invocando la Convención Colectiva suscrita por SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE MANTENIMIENTO Y VIGILANCIA (SINTRAMAVI) y la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA); hecho éste que quedó admitido por la Parte Demandada, a consecuencia de la actitud contumaz de no comparecer a la Audiencia Primitiva Preliminar y siendo el cargo del accionante Vigilante, término éste que identifica sólo, única y exclusivamente al persona que realiza labores de vigilancia que presta sus servicios a la Demandada en el área del Estado Bolívar, y no siendo personal de los contenidos en los Artículos 49,50, y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo; como tampoco Gerente, Administrador, Contador, Jefe de Relaciones Industriales, Jefes de Personal, Personal Administrativo, este Tribunal establece que el Régimen Jurídico Aplicable al Demandante es el Contractual, específicamente la Convención Colectiva suscrita entre SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE MANTENIMIENTO Y VIGILANCIA (SINTRAMAVI) y la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), de fecha 18 de Febrero del 2003. Así se establece.-

II.- EN CUANTO AL CONCEPTO DE HORAS EXTRAORDINARIAS (DIURNAS)

Se trata de un trabajador con un régimen especial –vigilante-, con una jornada diaria sujeta a once (11) horas, conforme a lo establecido en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El Accionante en su Escrito Libelar señaló y así quedó admitido, que su jornada iniciaba a las 6:00a.m. y culminaba a las 6:00p.m.; Es decir, su jornada ordinaria era de 06:00a.m. a 05:00p.m.

Establece el parágrafo único del Artículo 202 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el trabajo que exceda de la jornada ordinaria se pagará como extraordinario.

De manera que, el reclamo de las horas extras laboradas por el trabajador, que según lo narrado en el libelo de demanda, y de acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, todo aquel tiempo que el trabajador haya laborado por encima de la jornada laboral máxima especial en esta materia, procede el pago de horas extras, pero teniendo en cuenta, el régimen especial, dada la naturaleza de la actividad que se realiza, de once (11) horas diarias, establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el tiempo de trabajo que exceda de la jornada de once (11) horas, debe considerarse como horas extras laboradas.

Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exhorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria.

Sin embargo, en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la Audiencia Primitiva Preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es la admisión de los hechos libelados; no obstante a ello, de los recibos de pago que fueron valorados por esta Sentenciadora, se evidencia que al accionante, sí le cancelaban tal concepto, pero no le discriminaban cuántas horas en el período respectivo le pagaban, solamente le establecían un monto, motivo por el cual este Tribunal establece que el accionante generaba una hora extraordinaria diurna, laborada de forma regular y continua, mientras duró la prestación del servicio y por los días efectivamente trabajados. Y así se establece.-

Siendo ello así, el Tribunal en atención a la admisión de los hechos contenidos en el Libelo y los recibos de pago suministrados por la representación judicial actoral, y que fueron valorados por esta Juzgadora, procede a establecerlas de la siguiente manera:

a.) En el período comprendido desde el 05/12/2004 (fecha de inicio de la relación de trabajo), al 31/12/2004, el accionante conforme a los recibos de pago Marcados “”A1” y “A2”, cursantes desde folio treinta y uno (31) al treinta y cuatro (33) laboró jornadas, lo que equivale a 20 horas extraordinarias diurnas.
b.) En el período comprendido desde el 01/01/2005, al 31/12/2005, el accionante conforme a los recibos de pago Marcados “”A3” “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10”, “A11”, “A12”, “A13”, “A14”, “A15”, “A16”, “A17”, “A18”, “A19”, “A20”, “A21”, y “A22”, cursantes desde folio treinta y cinco (35) al sesenta y ocho (68) del expediente, laboró 255 jornadas, lo que equivale a 255 horas extraordinarias diurnas.
c.) En el período comprendido desde el 01/01/2006, al 31/12/2006, el accionante conforme a los recibos de pago Marcados “A23”, “A24”, “A25”, “A26”, “A27”, “A28”, “A29”, “A30”, “A31”, “A32”, “A33”, “A34”, “A35”, “A36”, “A37”, “A38”, “A39”, “A40”, “A41”, “A42”, “A43”, “A44”, cursantes desde folio sesenta y nueve (69) al ciento cinco (105) laboró 286 jornadas, lo que equivale a 286 horas extraordinarias diurnas.
d.) En el período comprendido desde el 01/01/2007, al 30/04/2006 (fecha en que renunció al cargo), el accionante conforme a los recibos de pago Marcados “A45”, “A46”, “A47”, “A48”, “A49”, “A50”, y “A51”, cursantes desde folio ciento seis (106) al ciento dieciséis (116) laboró 87 jornadas, lo que equivale a 87 horas extraordinarias diurnas.
e.) No obstante a todo lo anterior y dado que en los períodos comprendidos: 1º quincena del mes de Mayo, 1º quincena del mes de Julio, y 1º quincena del mes de Agosto, 2º quincena del mes de Septiembre todos del año de 2005; así como los períodos comprendidos: 1º quincena de Agosto y 2º quincena de Noviembre del año 2006; así como también 2º quincena del mes de Abril del año 2007, no hubo aporte de recibos de pago, lo que no significa que durante estos períodos no hubiese laborado el trabajador, esta Juzgadora dará por admitido lo que a este respecto manifestó el actor en su Libelo y lo cual no fue desvirtuado por la demandada por efecto de la actitud contumaz del patrono en no comparecer a la Audiencia Preliminar, laboró 97 jornadas efectivas, lo que equivale a 97 horas extraordinarias diurnas.

De manera que, el Accionante, generó un total de setecientos cuarenta y cinco (745) horas extraordinarias diurnas, durante su prestación de servicio con la demandada.

El Salario Básico Diario del Accionante es de Bs. 29,34; de manera que, el Salario Hora, es de Bs. 2,66, que es la alícuota resultante, de dividir el Salario Diario, por el número de horas de la jornada (11 horas). Todo ello, con fundamento en lo establecido en el Artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pues bien, la hora extraordinaria, tendrá un recargo del 50% del valor de la hora diaria; es decir, si tenemos que el salario hora del accionante es de Bs. 2,66, el 50% es Bs. 1,33, lo que equivale que la hora extraordinaria laborada tiene un valor para el accionante de Bs. 4,00.

Sin embargo, la prestación de servicios del accionante para la demandada, tuvo una duración de dos (02) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, y en dicho período el accionante tuvo variaciones en su salario; por lo que, corresponde a esta Juzgadora, establecer el quantum, de acuerdo al número de horas extraordinarias generadas y el salario devengado.

i.) Para el período comprendido Año 2004, el accionante percibía un salario diario/hora de Bs. 1,2, el cual con su recargo del 50%, equivale a Bs. 1,89; de manera que, al ser generadas 20 horas extras diurnas, por este concepto se le adeuda al accionante la cantidad de Bs. 37,91.
ii.) Para el período comprendido Año 2005, el accionante percibía un salario promedio diario/hora de Bs. 1,64, el cual con su recargo del 50%, equivale a Bs. 2,46; de manera que, al ser generadas 255 horas extraordinarias diurnas, por este concepto se le adeuda al accionante la cantidad de Bs. 629,01.
iii.) Para el período comprendido Año 2006, el accionante percibía un salario promedio diario/hora de Bs. 2,02, el cual con su recargo del 50%, equivale una hora extra Bs. 3,04; de manera que, al ser generadas 286 horas extraordinarias diurnas, por este concepto se le adeuda al accionante la cantidad de Bs. 870,41.
iv.) Para el período comprendido Año 2007, el accionante percibía un salario promedio diario/hora de Bs. 2,24, el cual con su recargo del 50%, equivale una hora extra diurna Bs. 3,36; de manera que, al ser generadas 97 horas extraordinarias diurnas, por este concepto se le adeuda al accionante la cantidad de Bs. 326,28.

Haciendo un total en horas extraordinarias (diurnas) de 658, que multiplicadas por el salario respectivo, arroja la cantidad total de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN (Bs. 1.863,61).

No obstante a lo anterior, el Tribunal se ve en la necesidad de deducir de dicho monto total, lo recibido durante la prestación de servicio del accionante, por este concepto (horas extras), tal como se evidencia de los recibos de pagos aportados por la misma, la cantidad de Bs. 768,03. Y siendo ello así, la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) deberá cancelar por concepto de horas extraordinarias diurnas, la cantidad total de MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.095,5) y así se Decide.-


III.- EN CUANTO AL CONCEPTO DE DIA LIBRE TRABAJADO Y DIAS FERIADOS LABORADOS Y NO CANCELADOS

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el concepto de DIAS LIBRES Y FERIADOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS.

El artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.
De la interpretación de estas normas en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue. En el presente caso, ha quedado admitido que la jornada y horario del Reclamante, por la naturaleza del servicio que presta la demandada es especial, no están sometidos a las limitaciones establecidas en materia de jornada ordinaria de trabajo, por cuanto la actividad no es susceptible de interrupción pudiendo el día de descanso coincidir con un día cualquiera de la semana, excepción ésta prevista en el primer aparte del Artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aunado a lo anterior, evidencia el Tribunal, la existencia de pagos expresos en los recibos de pago aportados por el accionante de este concepto, denominándolos la Demandada “DIAS DE DESCANSO” y “DIAS FERIADOS”; Sin embargo, los montos considera quien hoy decide, no se ajustan al salario devengado por el trabajador, ni a la norma contenida en la Cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que conforme a dicha Cláusula deberá la empresa cancelar a sus trabajadores dos (02) días de salarios extras a los trabajadores que presten servicios en los Días Feriados o que coincidan con su Descanso Semanal.
Se entiende de la norma transcrita, que en el caso en que el trabajador tenga un salario fijo mensual como en el caso de marras, los días de descanso y feriados, estarán comprendidos en dicho sueldo. Ahora bien, cuando el trabajador labore en los días descanso legales o convencionales, tales días hay que pagárselos con una remuneración igual a aquellos días trabajados, más un recargo del dos (02) salarios extra.
De manera que, verificado lo anterior, el Tribunal coincide con lo invocado y Demandado por la representación judicial del accionante en el Libelo por este concepto, por efecto y consecuencia de la Admisión de los Hechos, y deberá la Empresa demandada cancelar por este concepto la cantidad de:
i.) POR EL CONCEPTO DE DIAS LIBRES TRABAJADOS: La cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.249,97); no obstante deberá descontársele lo ya recibido por el accionante, la cantidad de Bs. 275,87; de manera que deberá la Parte Demandada cancelar por este concepto al Accionante la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 974,10).- Y así se Decide.-
ii.) POR EL CONCEPTO DE DIAS FERIADOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS: La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 447,25); no obstante deberá descontársele lo ya recibido por el accionante por este concepto, la cantidad de 236,11; de manera que, deberá cancelar la parte demandada por este concepto la cantidad total de DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 211,14). Y así se Decide.-
iii.) POR CONCEPTO DE DIAS ADICIONALES EN DIAS FERIADOS CONFORME A LA CLAUSULA 39 DE LA CONVENCION COLECTIVA: La cantidad de SETECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 710,29)
iv.) POR CONCEPTO DE CESTA TICKETS: Con respecto a este concepto este Tribunal condena a la Demandada a cancelar lo siguiente: Como quiera que quedó como hecho admitido que la Empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A., pese a que la Ley del Programa de Alimentación para Trabajadores tiene vigencia a partir de fecha 14 de Septiembre de 1.998, conforme la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.538, derogada por la actual Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, publicada en fecha 07 de Diciembre del 2004, fue a partir del 01 de Agosto del 2005, que la empresa comenzó a cumplir con esta obligación, tal como lo manifestara la representación judicial del actor en su Libelo; entiende esta Sentenciadora que desde el inicio de la relación de trabajo, 05 de Diciembre del 2004, hasta el 31 de Julio del 2005, la empresa no le canceló el beneficio de Alimentación al Accionante. Siendo ello así y conforme a los recibos de pago aportados en la Audiencia Preliminar y que fueron valorados por este Tribunal, el Accionante desde el 05 de Diciembre del 2004 al 31 de Julio del 2005, laboró 172 Guardias Efectivas, de lo que se deduce que generó 172 cesta tickets, y de acuerdo al 0.25 del valor de la unidad tributaria para el momento en que se generó este concepto tenemos, del 05/12/2004 al 26/01/2005 generó 27 cesta ticket a Bs. 6.175,00, lo que actualmente equivale Bs.F 6,1; ya que la unidad tributaria para el momento era de Bs. 24.700,00, actualmente equivalente a Bs.F 24,7 arrojando una cantidad a cancelar de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 166,72); y del 27/01/2005 al 31 de Julio del 2005, generó 145 cesta ticket, a razón de Bs. 7,35, actualmente equivalente a en virtud de que la Unidad Tributaria para el momento era de Bs. 29.400,00, actualmente Bs.F 29,4 arrojando la cantidad a cancelar de MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.065,75). De manera que, la Parte Demandada deberá cancelar por este concepto la cantidad total de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE (Bs. 1.232,47). Y así se Decide.-
v.) POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Conforme a la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo, los siguiente:
- Por el período comprendido entre 05/12/2004 al 05/12/2005, 42 días a razón de su Salario Normal Diario, el cual quedó admitido de Bs. 29,34, lo que equivale a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.232,44).
- Por el período comprendido entre el 05/12/2005 al 05/12/2006, 50 días a razón de su Salario Normal Diario, el cual quedó admitido de Bs. 29,34, lo que equivale a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.467,19).
- Por el período comprendido entre el 05/12/2006 al 30/04/2007, y haber laborado cuatro meses completos, el accionante se hizo acreedor de 08 días a razón de su Salario Normal Diario, lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 243,75).
Arrojando un total a cancelar por parte de la demandada al accionante por este concepto de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.943,38). Y así se Decide.-
vi.) POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO:
- Por el período comprendido entre 05/12/2004 al 05/12/2005, 7 días a razón de su Salario Normal Diario, el cual quedó admitido de Bs. 29,34, lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (205,40).
- Por el período comprendido entre el 05/12/2005 al 05/12/2006, 8 días a razón de su Salario Normal Diario, el cual quedó admitido de Bs. 29,34, lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 234,75).
- Por el período comprendido entre el 05/12/2006 al 30/04/2007, y haber laborado cuatro meses completos, el accionante se hizo acreedor de 2.66 días a razón de su Salario Normal Diario, lo que equivale a la cantidad de SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 78,00).
Arrojando un total a cancelar por parte de la demandada al accionante por este concepto de QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 518,15). Y así se Decide.-
vii.) POR EL CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Conforme a la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo, lo siguiente:
- Por el período comprendido entre 05/12/2004 al 05/12/2005, 60 días a razón de su Salario Normal Diario para el momento que se generó este concepto, el cual quedó admitido de Bs. 16,54, la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 992,99).
- Por el período comprendido entre el 05/12/2005 al 05/12/2006, 70 días a razón de su Salario Normal Diario para el momento en que se generó el concepto, el cual quedó admitido de Bs. 21,39, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.497,94).
- Por el período comprendido entre el 05/12/2006 al 30/04/2007, y haber laborado cuatro meses completos, el accionante se hizo acreedor de 08 días a razón de su Salario Normal Diario DE Bs. 29,34, lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 234,75).
Arrojando un total a cancelar por parte de la demandada al accionante por este concepto de DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.725,69). Y así se Decide.-
viii.) POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: Con respecto a este concepto se le adeuda al trabajador 132 días, a razón del salario integral generado mes por mes durante al prestación de servicio; por lo que, la Parte Demandada deberá cancelar a la parte Accionante por concepto de prestación de antieguedad conforme lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.391,64). Y así se Decide.-
Discriminado de la siguiente manera:
PERIODO 2005
a.) Marzo, 5 días a razón de su Salario Integral Diario de Bs. 21,14, la cantidad de Bs. 105,71.
b.) Abril, 5 días a razón de su salario Integral Diario de Bs. 22,05, la cantidad de Bs. 110,27.
c.) Mayo, 5 días a razón de su salario Integral Diario de Bs. 23,62, la cantidad de Bs. 118,10.
d.) Junio, 5 días a razón de su salario Integral Diario de Bs. 23,99, la cantidad de Bs. 119,98.
e.) Julio, 5 días a razón de su salario Integral Diario de Bs. 21,85, la cantidad de Bs. 109,27.
f.) Agosto, 5 días a razón de su salario Integral Diario de Bs. 20,82, la cantidad de Bs. 104,13.
g.) Septiembre, 5 días a razón de su salario Integral Diario de Bs. 22,13, la cantidad de Bs. 110,67.
h.) Octubre, 5 días a razón de su salario Integral Diario de Bs. 19,86, la cantidad de Bs. 99,34.
i.) Noviembre, 5 días a razón de su salario Integral Diario de Bs. 19,56, la cantidad de Bs. 97,83.
j.) Diciembre, 5 días a razón de su salario Integral Diario de Bs. 22,52, la cantidad de Bs. 112,60.
PERIODO 2006
a.) Enero, 5 días a razón de su salario Integral Diario de Bs. 23,37, la cantidad de Bs. 116,86.
b.) Febrero, 5 días a razón de su Salario Integral Diario de Bs. 20,80, la cantidad de Bs. 104,03.
c.) Marzo, 5 días a razón de su salario Integral Diario de Bs. 17,69, la cantidad de Bs. 88,47.
d.) Abril, 5 días a razón de su salario Integral Diario de Bs. 27,72, la cantidad de Bs. 138,64.
e.) Mayo, 5 días a razón de su salario Integral Diario de Bs. 27,04, la cantidad de Bs. 135,24.
f.) Junio, 5 días a razón de su salario Integral Diario de Bs. 25,86, la cantidad de Bs. 129,30.
g.) Julio, 5 días a razón de su salario Integral Diario de Bs. 25,18, la cantidad de Bs. 125,94.
h.) Agosto, 5 días a razón de su salario Integral Diario de Bs. 23,38, la cantidad de Bs. 116,90.
i.) Septiembre, 5 días a razón de su salario Integral Diario de Bs. 32,58, la cantidad de Bs. 162,90.
j.) Octubre, 5 días a razón de su salario Integral Diario de Bs. 33,70, la cantidad de Bs. 168,52.
k.) Noviembre, 5 días a razón de su salario Integral Diario de Bs. 32,61, la cantidad de Bs. 163,06.
l.) Diciembre, 5 días a razón de su salario Integral Diario de Bs. 36,02, la cantidad de Bs. 180,11.
m.) dos (02) días adicionales, conforme al primer aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de su Salario Integral Diario de Bs. 36,02, la cantidad de Bs. 72,04.
PERIODO 2007
a.) Enero, 5 días a razón de su salario Integral Diario de Bs. 22,19, la cantidad de Bs. 110,95.
b.) Febrero, 5 días a razón de su Salario Integral Diario de Bs. 29,77, la cantidad de Bs. 148,85.
c.) Marzo, 5 días a razón de su salario Integral Diario de Bs. 32,57, la cantidad de Bs. 162,89.
d.) Abril, 5 días a razón de su salario Integral Diario de Bs. 35,78, la cantidad de Bs. 178,91.

De manera que, por todos los anteriores conceptos y cantidades la Empresa demandada la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), deberá cancelar al ciudadano LUIS ALBERTO PADRON, la cantidad total de TRECE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.802,41). Sin embargo ha señalado el Accionante que como el motivo de la terminación de la relación de trabajo con la Demandada fue retiro voluntario, estaba obligado conforme a las previsiones del parágrafo único del Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo a darle al patrono un preaviso de un mes de anticipación, como quiera que no lo hizo, el ha manifestado que se deduzca de la cantidad a condenar; siendo ello así, el Tribunal procede a ordenar se deduzca la cantidad de Bs. 880,31: Efectuada dicha deducción, la Empresa Demandada, SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), deberá cancelar al ciudadano LUIS ALBERTO PADRON, en su condición de Accionante, la cantidad total de DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 12.922,1). Y ASI SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, días libres trabajados y no cancelados, Días Feriados trabajados y no cancelados, horas extraordinarias, desde la fecha en que terminó por Renuncia la Relación de Trabajo; es decir, 30 de Abril del 2007, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia.

Adicionalmente, se condena a la la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) a cancelar los Intereses sobre Prestaciones Sociales del accionante, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el ordinal c) del Cuarto Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que comenzó a generar prestación de antigüedad hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia.

Se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y en atención al contenido de la Sentencia Nº 1022, de fecha 15 de Junio del 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso A. Castillo y otro & Agropecuaria La Malaguita, C.A. y otros, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, procederá dicho concepto solo en caso de incumplimiento voluntario del Fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución voluntaria hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.-

* * * * * * * *
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Demanda intentada por el ciudadano JHONNY PRADO RODRIGUEZ, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 99.173, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALBERTO PADRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.384.157, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) y en consecuencia se condena a esta última a pagar por concepto de prestaciones sociales a la parte Demandante, ciudadano LUIS ALBERTO PADRON, la cantidad siguiente: DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 12.922,1). Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, días libres trabajados y no cancelados, Días Feriados trabajados y no cancelados, horas extraordinarias, desde la fecha en que terminó por Renuncia la Relación de Trabajo; es decir, 30 de Abril del 2007, hasta la fecha efectiva del pago. Adicionalmente, se condena a la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), a cancelar los Intereses sobre Prestaciones Sociales del accionante, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el ordinal c) del Cuarto Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que comenzó a generar prestación de antigüedad hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, se efectuará mediante experticia complementaria del fallo. Igualmente, se condena la corrección monetaria, la cual se precisa que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, sólo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia; los cálculos anteriores serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

Se Condena en Costas a la parte demandada por cuanto hay vencimiento total.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del dos mil ocho (2008), Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ R.

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN LEDEZMA.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN LEDEZMA.