REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Puerto Ordaz, 14 de Enero de 2008
195º y 147º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACION POSITIVA
EN ETAPA DE PROLONGACION

Hoy, 14 de Enero de 2008, siendo las 10:30 a.m. día fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar y anunciada a viva voz a las puertas del tribunal por parte del personal de alguacilazgo, se deja expresa constancia que a la misma comparecieron la Dra Karolaym Josefin Díaz Silva, quien es abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.926 quien actúa en nombre y representación de la demandada “Promotora San Felix C.A.”, por una parte y por la otra la ciudadana Wilmary Victoria Angulo Nuñez, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 17.257.439, debidamente asistida n este acto por el Dr. Luis Millán, quien es abogado de la Procuraduría de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 112.910, a quienes se les verifica la cualidad con la cual concurren y se procediéndose de seguido a dar inicio a la audiencia preliminar en su primera reunión, otorgándose el derecho de palabra a las partes quienes luego de breve intervención, señalan que se ha logrado alcanzar una mediación en la presente causa, por lo que, analizado en libelo y observado que la presente causa se inicio con interposición de escrito libelar en fecha 23 de Noviembre de 2007, siendo admitida en fecha 27 de Noviembre de 2007, correspondiendo el conocimiento de la misma según Acta de Distribución N° 02 de fecha 08 de Enero de 2008, celebrándose audiencia preliminar solamente en fecha 08 de Enero de 2008, estableciéndose en el escrito libelar que la actora reclamó los conceptos siguientes:

CONCEPTO MONTO
Antigüedad de conformidad al artículo 108 y días adicionales 1.541.361,85
Diferencia de Antigüedad artículo 108 de la L.O.T. 716.259,60
Intereses sobre antigüedad 127.877,96
Vacaciones causadas y fraccionadas arts. 219 y 225 de la L.O.T. 537.144,63
Bono Vacacional Causado y Fraccionado arts. 223 y 225 L.O.T. 256.183,86
Utilidades 1.232.166,60
Tickets de Alimentación 376.320,oo
TOTAL A PAGAR 4.787.314,30

en este acto toma la palabra la apoderada de la demandada “Promotora San Felix C.A.”, y ofrece a los fines de la mediación la cantidad de Bs. 2.492.000,oo que expresados en Bolívares fuertes representan la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Dos (Bsf. 2.492,oo), lo cual comprende el pago de los conceptos siguientes:

CONCEPTO MONTO
Antigüedad de conformidad al artículo 108 y días adicionales 1.541.361,85
Intereses sobre antigüedad 127.877,96
Vacaciones causadas y fraccionadas arts. 219 y 225 de la L.O.T. 537.144,63
Bono Vacacional Causado y Fraccionado arts. 223 y 225 L.O.T. 285.615,56
TOTAL A PAGAR 2.492.000,oo

seguidamente la parte actora toma la palabra y acepta la propuesta de la representación de la demandada, señalando que, con el presente acuerdo transaccional, se incluyen tanto lo relativo a las cantidades generadas en razón del presente procedimiento seguido en razón de la relación laboral la cual se da por terminada de manera definitiva de mutuo acuerdo, in continente, este Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procede a efectuar al reclamante Wilmary Victoria Angulo Nuñez y le efectúa las preguntas siguientes: PRIMERO: ¿Está usted de acuerdo y conforme con la cantidad ofrecida por la empresa “Promotora San Felix C.A.”.-¿ Respondió: Si estoy de acuerdo y conforme; SEGUNDO: Diga usted si fue de manera alguna constreñido o forzado a aceptar la presente oferta de pago a los fines de la mediación? Respondió: No he sido constreñido o forzado para la efectuar la presente transacción; TERCERO: ¿Tiene usted alguna reserva en relación a los conceptos transados a los fines de una eventual reclamación? Respondió: No tengo nada más que reclamar a la empresa “Promotora San Felix C.A.”, declarando recibir en este acto el cheque de gerencia N° 37006011, del Banco Banesco girado contra la Cuenta Bancaria N° 01340370822120210001 por un monto de Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes (Bsf. 2.492,,oo).- Este Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, visto el acuerdo alcanzado por las partes y en virtud de haber mediado de manera efectiva, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESENTE TRANSACCION COMO POSITIVA y en consecuencia se HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCION, in continente SE DA POR CONCLUIDA LA MISMA, OTORGANDOLE LA CATEGORIA DE COSA JUZGADA, quedando a salvo el estricto cumplimiento a lo transado en este despacho el día de hoy. TODO DE CONFORMIDAD A LAS ESTIPULACIONES DEL ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.- PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA EN EL RESPECTIVO COMPILADOR.-


El Juez
La Secretaria
Dr. RICARDO COA MARTINEZ


Los presentes