REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR JURISDICCION DEL TRABAJO
09 de Enero de 2.008


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000448
ASUNTO : FP11-L-2006-000448

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: RAMON SERRES OROZCO, Venezolano, mayor de edad, Licenciado en Computación, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.657.650
APODERADOS JUDICIALES: YAVANNA RAMÍREZ CARVAJAL, GERMAN CABALLERO e IRENE CEDEÑO BRACHO, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 92.514, 12.750 y 91.914, respectivamente.-
DEMANDADA: C.V.G, ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. (CVG EDELCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de Julio de 1.963, bajo el Nro. 50, Tomo 25-A.-
APODERADOS JUDICIALES: VINICIO ÁVILA HERRERA, VINICIO ÁVILA RODRIGUEZ, JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA y JUAN CASTRO PALACIOS, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 5.60, 78.181, 7.691, y 10.631, respectivamente.-
CAUSA: JUBILACIÓN.


En fecha 23 de Marzo de 2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el ciudadano RAMON SERRES OROZCO, Venezolano, mayor de edad, Licenciado en Computación, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.657.650,

debidamente asistido por IRENE CEDEÑO BRACHO, Venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 91.914, a los efectos de interponer demanda por JUBILACIÓN, a la Empresa C.V.G, ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. (CVG EDELCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de Julio de 1.963, bajo el Nro. 50, Tomo 25-A.-
Correspondió al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitirlo, haciéndolo en fecha 27 de Marzo de 2.006. Por sorteo de distribución de fecha 13 de Febrero del año 2007, correspondió al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz mediarlo, el cual en fecha 13 de Abril de 2007 dio por concluida la audiencia preliminar, procediendo a levantar el acta correspondiente y ordenando incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, verificándose el acto de litis contestación, en fecha 17 de Abril de 2007.
En la fecha y hora prevista, es decir, el día 10 de Diciembre de 2007, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, difiriendo el dispositivo del fallo para el día 18 de Diciembre de 2007, declarando la PRESCRIPCION de la demanda.
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega haber prestado servicios para Organismos del sector público, incluyendo Empresas tuteladas por la Corporación Venezolana de Guayana, desde el año
1973, fecha en la cual inicio la prestación de sus servicios para la Universidad Central de Venezuela, culminando la prestación de servicio para la Administración Pública en el año 2.001 en la Empresa C.V.G. EDELCA, donde se desempeñaba en el cargo de Coordinador Regional adscrito a la división de “Tecnología de la Información” con un sueldo de Bs. 1.467.922,00, conformado


este por un salario básico (Bs. 1.432.422,00), más los beneficios o primas por vivienda y vehículo de Bs. 23.250,00 y 21.950,00, respectivamente; transcurriendo su prestación de servicios de manera normal hasta el día 28/06/2000, fecha en la que produjo la suspensión de la relación por causa de haber padecido el actor un infarto agudo de miocardio, que le produjo isquemia residual y episodios frecuentes crisis anginosas grado III de la Canadian Hcosi Association, arritmia cardiaca grado IV de lown episodios sincopoles que se han acentuado con los años hasta hacerlo refractario al tratamiento.
Ahora bien, pendiente la suspensión de la relación de trabajo, solicito la concesión del beneficio de JUBILACIÓN a la que denominó “Jubilación Temprana” por cuanto para esa fecha solo contaba con 52 años de edad, afirmándole la Consultaría Jurídica de Edelca vía dictamen del Dr. Reinaldo Díaz de fecha 9 de febrero de 2001 la viabilidad y procedencia de la conseción de la Jubilación pero Especial; procediendo la Empresa demandada a dar por terminada la relación de trabajo el día 10/04/2002, terminación está que hizo efectiva el día 28/06/2001.
Igualmente manifiesta que en virtud del dictamen emanado de la Consultoría Jurídica de fecha 09 de febrero de 2001, consideró que se le había confirmado su derecho a la Jubilación, y en tal sentido reiteró su solicitud de Jubilación en fecha 29/10/2002, la cual resultó negada en fecha 16/02/2002, reiterando nuevamente la solicitud en fechas 16/01/2003 y 26/10/2003, obteniendo la misma negativa por parte de la Empresa EDELCA, quien no tomó en cuenta lo mencionado en el referido dictamen, donde se menciono que del análisis de la hoja de vida se evidenció que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios para el Estado Venezolano y sus empresas durante mas de 28 años sin solución de continuidad, ya que prestó servicios por más de 15 años en la Administración Pública, debiendo entenderse por ésta una sola, por lo que la Empresa no debió excluir el tiempo de servicios prestado en otros entes, vista la no solución de continuidad invocada y además aceptada por la Empresa Edelca, y en el caso de ser así invoca lo contemplado en el artículo 2 del Plan de Jubilación de la Empresa Edelca, y el Artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, de donde se acredita poseedor del derecho a la conseción del beneficio de Jubilación por encontrarse cubiertos los extremos de edad y tiempo de servicios requeridos.

Además de habérsele negado su derecho al beneficio de Jubilación señala que se le cerceno su derecho a cobrar los siguientes beneficios:
-Pensión de Jubilación a partir del día 10/04/2002 o bien del día 28/06/2001 y hasta su fallecimiento.
- Para el supuesto de aplicarse la conseción del beneficio de jubilación contado a partir del 10/04/2002, los salarios retenidos por los diez (10) meses que van del 28/06/2001 al 10/04/2002 a razón de Bs. 1.432.722 mensuales para un total de Bs. 14.327.220,00.
- Los beneficios médicos asistenciales facilitados por Edelca para sus trabajadores en servicio activo y en consecuencia el amparo del Seguro de Hospitalización y Cirugía.
- La bonificación de fin de año calculada en la misma forma en que se haga para los trabajadores activos a partir del 10/04/2002 o bien contado a partir del 28/06/2001.
- Los beneficios salariales obtenidos a través de la Contratación Colectiva para los trabajadores activos, específicamente la suscrita en fecha 05/11/1999. los cuales son los siguientes: 1. Incrementos por ajustes que debieron aplicarse al original monto de pensión de Jubilación; 2. Pagos de matrículas y mensualidades escolares desde el año 2003 al 2006 (Bs. 11.264.000,00); 3. Pago de consumo de energía eléctrica, a razón de máximo 2.000 Kilovatios mensuales al precio Kilovatio que se encuentre vigente al tiempo en que concluya por cualquier causa este Juicio cuyo valor deberá ajustarse por expertos (Bs. 2.735.327).
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto acude a los efectos de demandar formalmente a la Empresa EDELCA, para que sea condenada a lo siguiente:
1. Conceder el Beneficio de Jubilación.
2. Calcular dicho beneficio con base al último salario básico devengado, esto es Bs. 1.432.722, a partir de la fecha del retiro o desincorporación 28/06/2001.
3. Cancelar a partir del 28/06/2001 los beneficios contemplados en el plan de Jubilación como son: Beneficio médico asistencial y seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, beneficios de fin de año, mejoras salariales obtenidas por la convención colectiva, suministro de energía eléctrica a razón de un máximo de 2.000 kilovatios mensuales al precio kilovatio vigente para el tiempo de terminación de la presente causa, matriculas y mensualidades escolares de los hijos menores.
4. Cancelar conceptos los siguientes conceptos adeudados: a.- Diferencia de sueldos y salarios (Bs. 118.892.836,68), b.- Gastos médicos y prima de pólizas (Bs. 11.318.252,32), c.- Matriculas y mensualidades escolares (Bs. 11.264.000,00), d.- Consumo de energía eléctrica.
5. La indexación o corrección monetaria.
Estimando la presente demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 141.475.089,00).


II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada al momento de ejercer su derecho de litis contestación Niega, Rechaza y Contradice:
1.- Que el demandante haya tenido un tiempo de prestación de servicios ininterrumpida en la Empresa EDELCA de 5 años, 11 meses y 28 días, en virtud que estuvo de reposo médico desde el 28/06/00, hasta el 28/06/01 fecha que señala como culminación de la relación laboral, concluyéndose entonces que el tiempo real de servicio ininterrumpido en la Empresa EDELCA fue de 4 años 11 meses y 27 días, esto s partiendo de la fecha de ingreso señalada la cual fue 01/07/1995.
2.- Que los 4 años que el demandante alegó, prestar servicios en la Universidad Central de Venezuela sirvan o computen a efectos de tiempo de servicios para la Jubilación, ya que se desempeñó como preparador y su dedicación fue a tiempo convencional, (6) horas semanales, y en virtud de que el artículo 2 del Plan de Jubilación para los trabajadores de Edelca, exige que el número de horas de trabajo diario cuando es brindado en otro organismo sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo que se trate, en este caso la Universidad Central de Venezuela, quien tiene como jornada semanal la cantidad de 40 horas como mínimo, por lo tanto las 6 horas semanales no constituyen al menos la mitad de la jornada ordinaria de la referida universidad, en consecuencia no puede considerarse dicho tiempo de servicios computable a los efectos de la jubilación. Concluyéndose entonces de lo anteriormente transcrito que el tiempo de servicios en la Administración Pública fue de 24 años 7 meses y 6 días.

3.- Que la terminación de la relación de trabajo haya sido un acto arbitrario de EDELCA, lesionador de derecho alguno del demandante, pues la causa de terminación la constituyo el haber llegado la suspensión del trabajador al limite máximo permitido por la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo sido declarada a tal efecto la incapacidad absoluta al actor por el IVSS; por otra parte en nada se le lesiono ningún derecho por cuanto la demandada durante el tiempo que estuvo suspendida la relación laboral canceló todos los salarios correspondientes, en conformidad con lo pautado por el plan (XI) para el pago de la remuneración complementaria a la pagada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
4.- Que la fecha de terminación de la relación de trabajo haya sido el día 10/04/2002, pues está solo constituye la fecha de preparación de la Liquidación efectuada al actor, siendo la correcta el día 28/06/01, tal como lo señala la parte demandante y se evidencia de las pruebas, en consecuencia no adeuda cantidad de dinero alguno por concepto de salarios retenidos como mayores prestaciones sociales y otros beneficios legales y contractuales, los cuales establece el actor ascienden a la cantidad de Bs. 118.892.836,68. Alegando a tal efecto a su favor LA PRESCRIPCIÓN de la Acción por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, por haber transcurrido 4 años 10 meses y 24 días, desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de su notificación, sin que se haya producido acto interruptivo alguno.
5.- Que sea procedente la Jubilación solicitada, por cuanto el actor pretende valerse de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a los efectos de que se le aplique la Jubilación contemplada en el Plan de Jubilación para los trabajadores de CVG EDELCA, constituyendo tal circunstancia una contradicción en principio, además que dicha ley no es aplicable ya que ha establecido la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicio que en los casos de empresas que en su Convención Colectiva contemplen la figura de la Jubilación debe ser está la que rija tal circunstancia, situación que ocurre en el presente caso, aunado al hecho que el Beneficio de Jubilación en la Empresa Edelca data de años anteriores a que el Ejecutivo Nacional lo contemplara en tal sentido es aplicable el Plan de Jubilación de la Empresa Edelca, y por otra parte resulta igualmente improcedente el Beneficio de Jubilación solicitado por cuanto el actor no cumple los requisitos exigidos en el Plan de Jubilación, ya que no contaba con la edad ni con el tiempo de servicios

prestado para solicitar la Jubilación ordinaria, ni la Especial, ya que pretendió sumar la cantidad de años de servicios prestado en otros entes del Estado, situación no contemplada en el referido Plan, en consecuencia no llena los requisitos de procedencia para el otorgamiento del referido Beneficio; tampoco en el supuesto negado de aplicabilidad de la Ley del Estatuto, cumplía con los requisitos exigidos, ya que no presto 25 años de servicios, ni contó con la edad requerida que en este caso es de 60 años. En consecuencia de la improcedencia del Beneficio de Jubilación necesariamente son improcedentes los demás reclamos realizados con fundamento a la referida Jubilación, como son: Gastos médicos y prima de pólizas de seguros (Bs. 11.318.252,32), Pago de matrículas y mensualidades escolares (Bs. 11.264.000,,00), y consumo de energía eléctrica.
6.- Que proceda la indexación solicitada, en virtud de que ha establecido la Sala de Casación Social que en los procesos que se han ventilado bajo la normativa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no procede la indexación o corrección monetaria sino en fase de ejecución, mediando incumplimiento voluntario del condenado en la sentencia.
6.- Y finalmente invoca a su favor la defensa de PRECRIPCIÓN, de la acción, por cuanto transcurrió en exceso el lapso de 1 año contado a partir de la terminación de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiempo de prescripción aplicable por cuanto la Empresa nunca reconoció derecho alguno a la jubilación, requisito exigido a los fines de aplicar el tiempo de prescripción de 3 años.


III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

1. Pruebas de la parte demandante:
Documentales: 1.- Planilla de liquidación por retiro a empleados de la Corporación Venezolana de Guayana de fecha 16/09/1992, la cual riela al folio 16 de la segunda pieza del expediente; 2.- Planilla de Liquidación de Prestaciones de C.V.G. BAUXIVEN, de fecha 10/05/95, la cual riela al folio 17 de la segunda pieza del expediente; 3.- Planilla de Demostración de pago Compensación por transferencia de C.V.G.

EDELCA, de fecha 19/12/98, la cual riela al folio 18 de la segunda pieza del expediente; 4.- Planilla de Demostración de pago Compensación por transferencia de C.V.G. EDELCA, de fecha 25/06/98, la cual riela al folio 19 de la segunda pieza del expediente; 5.- Panilla de antecedentes de servicios, correspondientes a la Corporación Venezolana de Guayana, la cual riela al folio 20 de la segunda pieza del expediente; 6.- Planilla de demostración de pago de las Prestaciones Sociales hasta el 18/06/97 de C.V.G. EDELCA de fecha 25/06/98, la cual riela al folio 21 de la segunda pieza del expediente; 7.- Planilla de demostración de pago de las Prestaciones Sociales hasta el 18/06/97 de C.V.G. EDELCA de fecha 19/12/98, la cual riela al folio 22 de la segunda pieza del expediente; 8.- Comunicación de fecha 15/11/00 mediante el cual se solicita el otorgamiento del Beneficio de Jubilación Especial, la cual riela al folio 23 d la segunda pieza del expediente; 9.- Comunicación de fecha 01/11/01 mediante la cual se remite la Certificación de Incapacidad, Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual, las cuales rielan a los folios 24 al 27 de la segunda pieza del expediente; 10.- Memorando PRE/GCJ/0096 de fecha 10/02/01 contentivo de la Opinión emitida por la Consultaria Jurídica, la cual riela a los folios 28 al 30 de la segunda pieza del expediente; 11.- Recibos de pagos, comprobantes de egreso de fecha 22/04/02 y planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de Personal no amparado por Convención Colectiva de fecha 10/04/02, las cuales rielan a los folios 31 y 32 de la segunda pieza del expediente; 12.- Comunicación dirigida a la Consultoría Jurídica de fecha 29/10/02, la cual riela a los folios 33 al 43 de la segunda pieza del expediente; 13.- Memorando PRE/CJPO/737.02 de fecha 16/12/02, de CVG EDELCA donde califica la solicitud de Jubilación como inviable, la cual riela a los folios 44 al 47 de la segunda pieza del expediente; 14.- Comunicación de fecha 16/01/03, donde se solicita el otorgamiento de Jubilación Especial, la cual riela a los folios 48 al 56 de la segunda pieza del expediente; 15.- Comunicación de fecha 20/10/03 donde se solicita nuevamente la Jubilación Especial o Extraordinaria, la cual riela a los folios 57 y 58 de la segunda pieza del expediente; 16.- Memorando PRE/226/2005 de fecha 28/03/2005 contentivo de respuesta emitida por

el Presidente de CVG EDELCA, la cual riela a los folios 59 y 60 de la segunda pieza del expediente; 17.- Constancias de Trabajo emitidas por la Universidad Central de Venezuela, de fechas 29/07/1977 y 03/02/2001, las cuales rielan a los folios 61 y 62 de la segunda pieza del expediente; 18.- Recibos de pagos emitidos por CVG EDELCA, los cuales rielan a los folios 63 al 109 de la segunda pieza del expediente; 19.- Recibos de pagos de matriculas y mensualidades escolares, los cuales rielan a los folios 110 al 138 de la segunda pieza del expediente; 20.- Recibos de pago de consumo eléctrico, los cuales rielan a los folios 139 al 180 de la segunda pieza del expediente; 21.- Partidas de nacimientos de los niños NATALIA TERESA y JUAN ANDRES, las cuales rielan a los folios 181 al 184 de la segunda pieza del expediente; 22.- Recibos, facturas y contratos de gastos médicos, los cuales rielan a los folios 185 al 199 de la segunda pieza del expediente.
Exhibición: solicito la exhibición de los siguientes documentos: 1.- Planilla de Demostración de pago Compensación por transferencia de C.V.G. EDELCA, de fecha 19/12/98; 2.- Planilla de Demostración de pago Compensación por transferencia de C.V.G. EDELCA, de fecha 25/06/98; 3.- Planilla de demostración de pago de las Prestaciones Sociales hasta el 18/06/97 de C.V.G. EDELCA de fecha 25/06/98; 4.- Planilla de demostración de pago de las Prestaciones Sociales hasta el 18/06/97 de C.V.G. EDELCA de fecha 19/12/98; 5.- Comunicación de fecha 15/11/00 mediante el cual se solicita el otorgamiento del Beneficio de Jubilación Especial; 6.- Comunicación de fecha 01/11/01 mediante la cual se remite la Certificación de Incapacidad, Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual; 7.- Memorando PRE/GCJ/0096 de fecha 10/02/01 contentivo de la Opinión emitida por la Consultaría Jurídica; 8.- Recibos de pagos, comprobantes de egreso de fecha 22/04/02 y planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de Personal no amparado por Convención Colectiva de fecha 10/04/02; 9.- Comunicación dirigida a la Consultoría Jurídica de fecha 29/10/02; 10.- Memorando PRE/CJPO/737.02 de fecha 16/12/02, de CVG EDELCA donde califica la solicitud de Jubilación como inviable; 11.- Comunicación de fecha 16/01/03, donde se solicita el otorgamiento de Jubilación Especial; 12.- Comunicación de fecha 20/10/03 donde se

solicita nuevamente la Jubilación Especial o Extraordinaria; 13.- Memorando PRE/226/2005 de fecha 28/03/2005 contentivo de respuesta emitida por el Presidente de CVG EDELCA; 14.- Recibos de pagos emitidos por CVG EDELCA; y 15.- Plan de Beneficios al personal no amparado por Convención Colectiva de C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ , C.A. (EDELCA)
Informes: se solicito informes a la Corporación Venezolana de Guayana, mediante oficio 2J/278/2007, el cual riela al folio once (11) de la tercera pieza del expediente.

2.- Pruebas de la parte demandada:
El tribunal deja constancia que únicamente promovieron pruebas documentales, las cuales no fueron admitidas por este tribunal, las mismas fueron negadas por el carácter Jurídico, es decir, se le considera una norma de derecho, lo que permite incluir a la Convención Colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, púes se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia No. 4 de fecha: 23 de Enero de 2003, por lo que esta Juzgadora no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.

IV
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION

Visto lo anterior el Tribunal pasa a resolver las defensa previas opuesta por la demandada, como es la prescripción de los derechos del trabajador.

El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Así mismo el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y…” .

En este orden de ideas, en relación a la prescripción en materia laboral, nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 24-01-01, señaló siguiente:

“....Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, caso C.A.N.T.V., dejó asentado el siguiente criterio:
“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.)

prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61)…

El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación...”
Conforme al criterio transcrito y habiendo sido establecido por los Jueces de Instancia que desde el día 15 de diciembre de 1993, momento en el cual se interpuso la reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, hasta la citación del ente público demandado, transcurrió un (1) año, diez (10) meses y doce (12) días, debe esta Sala concluir que evidentemente la acción para solicitar el pago de la diferencia en las prestaciones sociales se encuentra prescrita, toda vez que operó un lapso superior al de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y los dos
meses adicionales otorgados por el artículo 64 ejusdem, para la citación del demandado una vez introducida la reclamación ante el organismo ejecutivo competente y, así se decide....” (Oscar R. Pierre Tapia, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo I. Enero 2001, Pág. 192 al 195).-


Ahora bien de acuerdo a nuestra doctrina la prescripción es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia; y es entendida como la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).-

Por otra parte considera necesario este Tribunal hacer mención a lo establecido en Sentencia Nro 137/2077, caso Ostos Cardenas vs. C.N.T.V. la cual textualmente dice así: “ En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de Trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente, no obstante, la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que ha precisado la Sala en reiterada jurisprudencia, según la cual, una vez disuelto el vinculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como Civil lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, por lo que en el caso de autos el lapso de prescripción es de (3) años contados a partir de la terminación del vinculo.

Igualmente considera necesario el tribunal señalar lo establecido en Sentencia N° 1609 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/11/2005, la cual teztualmente dice así:
“Ahora bien, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 238 de fecha 11 de julio del año 2000, en un caso análogo al presente estableció lo siguiente:



De una lectura del Acta que antecede se observa que la misma ha sido redactada en casi idénticos términos a la referida supra, considerada como el modelo general de Actas de terminación de Contrato de Trabajo que a tales fines utilizó la parte demandada, de donde se evidencia como ya se señaló, que si bien el vínculo de trabajo finalizó de común acuerdo entre las partes, el patrono le reconoció a la trabajadora su derecho a la jubilación especial al pagarle una cantidad de dinero equivalente al doble de su indemnización de antigüedad. Es así como resulta aplicable al caso concreto la hipótesis planteada en forma general en el Capítulo “SENTENCIAS EN LAS CUALES SE DECLARÓ SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN Y SE ESTABLECIERON LOS HECHOS”, que concluye con establecer que la voluntad del trabajador al suscribir la referida acta, en lo que respecta al acto de escoger entre una u otra modalidad en que se presenta el beneficio, se encuentra viciada en su consentimiento por error excusable, y la acción de autos tendente a obtener el beneficio de la jubilación especial, prescriba en consecuencia en el lapso de tres (3) años contados a partir de la ruptura del vínculo de trabajo, conforme lo establece el artículo 1.980 (sic) del Código Civil. Así se establece.” ( subrayado nuestro)

En consecuencia, de acuerdo a lo establecido ut-supra, aprecia esta Juzgadora que la presente acción ejercida en contra de la empresa C.V.G. EDELCA, C.A., por concepto de JUBILACION, se encuentra evidentemente prescrita, ya que la empresa nunca le reconoció el derecho del extrabajador a gozar del beneficio de Jubilación en razón, que la demandada alego que el actor no llenaba los requisitos de procedencia para tal beneficio, es decir el demandante no cumplía ni el requisito de tiempo ininterrumpido de servicios mínimo en la empresa Edelca, C.A. o sea 15 años de servicios, ni la edad de 60 años exigida para el tiempo mínimo de servicios tal como lo estableció la empresa en el plan de Jubilación; no cumplía los requisitos para una Jubilación Especial ni Ordinaria, ya que el cumplimiento ineludible de los requisitos son de tipo riguroso para la procedencia de la Jubilación; así lo tiene establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo, en sentencia Nro. 1001/2002:
.. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el derecho a la jubilación detenta el carácter de derecho irrenunciable y adquirido sólo previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el Legislador (generalmente el requisito de la edad y el tiempo de servicio).
En tal sentido, y en aplicación a la Jurisprudencia patria, el lapso de prescripción aplicable al presente caso es el de un año contado a partir de la terminación de la relación laboral, en virtud que la Empresa no reconoció el

Derecho a la Jubilación al actor ciudadano RAMON SERRES OROZCO, en consecuencia el vinculo existente entre ellos fue de tipo laboral y no civil, es decir, al no existir deudas que debieran pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos no le es aplicable el lapso establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, el cual es de tres (3) años, y tan es así que no debe aplicarse dicho lapso que al no reconocerse el derecho a la jubilación no existe en consecuencia deuda alguna de la empresa para con el extrabajador.
Dicho esto al realizar el tribunal el cálculo respectivo a los fines de verificar la Prescripción alegada evidencia que desde la fecha de terminación de la relación laboral, la cual quedo establecida en el día 28 de Junio de 2001, tal como lo expresan las partes en su escrito libelar y en su contestación, hasta la fecha de la introducción de la demanda esto es el día 23 de Marzo de 2.006, habían transcurrido en exceso el lapso de un año a los fines de la Prescripción, contemplado en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, no existiendo causa alguna de suspensión, ya que no se cumplen los requisitos concurrentes como serían fuerza mayor; que la prescripción se haya verificado mientras duraba el impedimento; que el derecho se haya ejercido después de haber desaparecido el impedimento; y la imposibilidad por fuerza mayor de impedir el cumplimiento de la prescripción; así mismo observa este Tribunal que la parte actora no intento acción alguna a los fines de interrumpir la prescripción razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la PRESCRIPCIÓN. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia del anterior análisis realizado este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, opuesta por la demandada de autos y así se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA ACCIÒN intentada por el ciudadano RAMON SERRES OROZCO, en contra de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), ambas partes plenamente identificadas en autos, y así se decide.

El Tribunal no se pronuncia sobre el fondo de lo debatido, dada la declaratoria anterior.-
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión de conformidad en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.-
No se condena en costas dadas las características del fallo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los nueve (9) días del mes de Enero de 2008.-197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA
YANIRA MERCEDES MARTINEZ MENDOZA

LA SECRETARIA DE SALA
MAGLIS MUÑOZ



En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo
las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).-
LA SECRETARIA DE SALA
MAGLIS MUÑOZ




FP11-L-2006-000448
YMMM/09-01-08