ASUNTO: FP02-S-2006-006929
RESOLUCION No. PJ0212008000014
“VISTOS”
En fecha 20 de Noviembre de 2006, concurrieron por ante este Tribunal de Protección, los ciudadanos LUIS JOSE PRADO y AIDE DEL VALLE RIVAS VILORIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.730.768 y 3.501.763, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ROSALBA GARCIA CONTRERAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nª. 37.179, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Dalla Costa, Distrito Roscio del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 42, folio 43 al 44 del libro de Matrimonio No 1 llevado por ese Despacho de fecha 29 de diciembre de 1975, que acompañaron a su solicitud, marcada con la letra “A”.
Que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 30, 19 y 17 años de edad, respectivamente, conforme consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento que igualmente acompañaron a la solicitud.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2006, se admitió la solicitud presentada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para que compareciera el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y emitiera su opinión con respecto a lo pedido. Así mismo se ordenó emplazar a la ciudadana Fiscala de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos LUIS JOSE PRADO y AIDE DEL VALLE RIVAS VILORIO, ya identificados.
En fecha 15 de Mayo de 2007, el ciudadano alguacil HECTOR MARTINEZ, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.
En fecha 17 de Mayo de 2007, el ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal y presentó diligencia señalando que no tiene nada que objetar en la solicitud presentada.
TERCERO
Habiendo pues, procreado tres (03) hijos y siendo uno de ellos Adolescentes, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, dispone:
La Guarda del hijo la ejercerá de manera exclusiva la madre.
La Patria Potestad del hijo adolescente procreado durante el matrimonio, la tendrán ambos padres.
El padre tendrá un Régimen de visitas abierto.
En cuanto a la Obligación Alimentaria, tomando en cuenta lo establecido por las partes, este Tribunal fija como obligación alimentaria el monto del VEINTE POR CIENTO (20 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 614,79 y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON 96/100 CÉNTIMOS (Bs.122,96) en forma mensual y consecutiva.
Se fija el VEINTE POR CIENTO (20 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 614,79 y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON 96/100 CÉNTIMOS (Bs.122,96), para gastos de útiles escolares en el mes de Septiembre de cada año.
Se fija el VEINTE POR CIENTO (20 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 614,79 y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON 96/100 CÉNTIMOS (Bs.122, 96), para gastos decembrinos.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos LUIS JOSE PRADO y AIDE DEL VALLE RIVAS VILORIO, ya identificados, por ante Prefectura del Municipio Dalla Costa, Distrito Roscio del Estado Bolívar.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de Enero del año 2008. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
LA ASISTENTE
ISABEL CARDENAS
ASUNTO: FP02-S-2006-006929
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