ASUNTO: FP02-S-2007-005732.
RESOLUCIÓN Nº: PJ0212008000023
“VISTOS”
En fecha 07 de Noviembre de 2007, la ciudadana YELITZA DEL CARMEN MEDINA MEDINA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.728.206, actuando como legitimada activa y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de catorce (14) años de edad, debidamente asistida por la Dra. GUADALUPE RIVAS, solicitó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente antes identificada, de fecha 22 de Septiembre de 1993, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 3040, Libro 6, Tomo I, de Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de garantizarle a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el derecho de llevar los dos apellidos de su progenitora, como “MEDINA MEDINA”, de conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código Civil vigente.
Admitida como fue la solicitud por auto de fecha 16 de Noviembre de 2007, se ordenó darle entrada en el Libro de Causas y sustanciarse como punto de mero derecho bajo el procedimiento sumarial, conforme lo solicitó el actor.
El Tribunal para decidir previamente considera:

ÚNICA:
Que la voluntad expresa de la parte actora ciudadana YELITZA DEL CARMEN MEDINA MEDINA, es garantizarle a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el derecho de llevar los dos apellidos de su madre, “MEDINA MEDINA”, de conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código Civil vigente, ya que la filiación de la referida adolescente, solo se ha determinado con relación a la madre, y pueda aparecer su nombre, seguido de sus apellidos “MEDINA MEDINA”, razón por la cual este Tribunal concluye que la pretensión debe resultar procedente en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, este Tribunal, por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que el interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la presente causa, no es otro que la rectificación en el apellido de su partida de nacimiento, a los fines de garantizarle todos sus derechos relacionados con su identificación, nacimiento, y demás personas relacionadas con la filiación.
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, solicitada por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN MEDINA MEDINA, actuando en nombre y representación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de catorce (14) años de edad, debidamente asistida por la Dra. GUADALUPE RIVAS, de fecha 22 de Septiembre de 1993, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 3040, Libro 6, Tomo I, de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y téngase en lo adelante los dos apellidos de la referida adolescente como “MEDINA MEDINA”, y no como aparece asentada en la referida Partida de Nacimiento.
Conforme a las previsiones del artículo 502 del Código Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión y se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría la copias certificadas de la presente decisión y mediante oficio remítanse una a La Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y otra al Registrador Principal del mismo Estado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)

DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

LA SECRETARIA DE SALA

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en hora de Despacho.

LA SECRETARIA DE SALA

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

ASISTENTE

ISABEL CARDENAS