ASUNTO: FP02-V-2007-000830
RESOLUCION Nº PJ0232008000055
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 25 de Julio de 2007, la ciudadana: MANUELA DEL CARMEN VIÑA LOPEZ, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.871.259, actuando en nombre y representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Quince (15) años de edad, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria contra el ciudadano: FELIX ORLANDO HERNANDEZ FARFAN, quién es venezolano, mayor de edad, domicilio en Caicara del Orinoco, Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.897.228.
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de su unión extra-matrimonial con el ciudadano: FELIX ORLANDO HERNANDEZ FARFAN, plenamente identificado en autos, procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Quince (15) años de edad. Que el padre de su hija, desde que abandonó el hogar se olvido de su hija e incumple con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de la misma. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano trabaja en la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR. MINISTERIO POPULAR DE EDUCACION Y CULTURA. Que manifiesta que las necesidades de su hija son grandes, ya que la demandante no posee recursos suficientes para el sostenimiento de la misma, amén del alto costo de la vida, la inflación, hechos estos que afectan a todos y que no son objetos de prueba, que su hija se encuentra estudiando actualmente. Consigna Copia Simple de la Partida de Nacimiento de su hija, (folio 04). Igualmente, consigna copia de la Cédula de Identidad de la demandante y de su hija (Folio 05).
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 27 de Julio de 2007, se admitió por este Despacho, la solicitud de Obligación Alimentaria presentada y se ordenó la citación del ciudadano FELIX ORLANDO HERNANDEZ FARFAN, para que comparezca ante ese Tribunal a dar contestación a la solicitud al tercer día hábil siguiente a su citación, mas Tres (03) Días que se le confieren como Termino de la Distancia. Se ordenó a fin de que sirva realizar la citación del demandado, se Comisionara al Tribunal del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, con sede en Caicara del Orinoco, a los fines de que entregara copia certificada de la compulsa con la orden de comparecencia al Alguacil del Tribunal, con la finalidad de que la practicara. Se ordenó la notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a la adolescente sus derechos alimentarios, la cual será participada a la institución donde labora el obligado alimentario, una vez que conste en autos el Número de la Cuenta de Ahorros que se ordena aperturar a la madre guardadora. Se libró Oficio N° 1994-3 al Gerente de la entidad bancaria utilizada por este Despacho, se ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros en BANFOANDES, a favor de la adolescente involucrada en la presente causa. Se libraron las correspondiente Boletas. Se le nombro Defensora Pública a la solicitante, por cuanto manifiesta que no posee Recursos Económicos suficientes para sufragar gastos correspondientes a Honorarios Profesionales de Abogados.
Con fecha 02 de Agosto de 2007, el ciudadano CAMPOS ELIAS SILVA, actuando con el carácter de Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Con fecha 06 de Agosto de 2007, comparece ante este Tribunal la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Publica Primera, plenamente identificada en autos, consigna copia de la Libreta de Ahorros que se ordenó aperturar por este Despacho a su representada, a los fines de que se remita el Número de la misma a la institución encargada de efectuar las retenciones correspondientes. La misma es agregada a los autos con la misma fecha. Con fecha 09 de Agosto de ordeno informar a la institución donde labora el obligado de autos el Número de la Cuenta de Ahorros aperturada. Se libro Oficio Nº 2201-3.
Con fecha 09 de Agosto de 2007, comparece antes este Tribunal, el ciudadano: FELIX ORLANDO HERNANDEZ FARFAN, plenamente identificado en autos y consigna diligencia en la cual, manifiesta que se da por citado en la presente causa.
Con fecha 12 de Agosto de 2007, el ciudadano DIMAS ESPAÑA, actuando con el carácter de Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera.
Con fecha 13 de Agosto de 2007, la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera, consigna diligencia en la cual manifiesta que acepta el cargo para el cual ha sido notificada.
En fecha 17 de Septiembre de 2007, siendo la oportunidad para la Celebración de Acto Conciliatorio en la presente causa, se deja constancia que al mismo solamente compareció la Parte Demandante y su Defensora Judicial, por lo que el mismo se declaro Desierto.
Con fecha 26 de Septiembre de 2007, es consignada por la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera, actuando con el carácter de autos, Escrito contentivo de Promoción de Pruebas, en la cual, se reproduce el mérito favorable de los autos, ratifica el valor probatorio de la Partida de Nacimiento anexada con su escrito libelar, consigna recibos de pago emitidos la Unidad Educativa Colegio Privado de Ciudad Bolívar, consigna Constancia de Estudios de su representada, Boletín de Calificaciones, Carta de Buena Conducta y Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su representada. Solicita se oficie a la Zona Educativa del Estado Bolívar, con la finalidad de que remitan a la mayor brevedad posible, Constancia de Sueldo del demandado de autos Las referidas Pruebas son admitidas en fecha 26 de Septiembre de 2007, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva.
Con fecha 04 de Octubre de 2007, se fija el Quinto (5º) Día Hábil siguiente al presente auto, para dictar sentencia en la presente causa.
Con fecha 09 de Octubre de 2007, es consignado por la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera, Escrito contentivo de Conclusiones. El mismo, es agregado a los autos.
Con fecha 11 de Octubre de 2007, es diferida la sentencia en la presente causa, hasta tanto conste en autos, la Constancia de Sueldo del demandado de autos.
Con fecha 17 de Enero de 2008, se recibe del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, Zona Educativa del Estado Bolívar, Constancia de Sueldo del demandado de autos, en la misma se evidencia que el mencionado ciudadano devenga un sueldo de UN MILLON CIENTO CINCO MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.105.109,82), o sea: UN MIL CIENTO CINCO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.105,10). La misma es agregada a los autos con la misma fecha.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: FELIX ORLANDO HERNANDEZ FARFAN y la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, que fue consignada por la demandante de autos en su Escrito de Promoción de Pruebas y con la solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al no rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, ni probar nada que le favoreciera, por lo cual, quedó el demandado de autos, plenamente confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación de la referida hija con el obligado alimentario, ciudadano: FELIX ORLANDO HERNANDEZ FARFAN, Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana: MANUELA DEL CARMEN VIÑA LOPEZ, se señaló que: De su unión extra-matrimonial con el ciudadano: FELIX ORLANDO HERNANDEZ FARFAN, plenamente identificado en autos, procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Quince (15) años de edad. Que el padre de su hija, desde que abandonó el hogar se olvido de su hija e incumple con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de la misma. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano trabaja en la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR. MINISTERIO POPULAR DE EDUCACION Y CULTURA. Que manifiesta que las necesidades de su hija son grandes, ya que la demandante no posee recursos suficientes para el sostenimiento de la misma, amén del alto costo de la vida, la inflación, hechos estos que afectan a todos y que no son objetos de prueba, que su hija se encuentra estudiando actualmente. Consigna Copia Simple de la Partida de Nacimiento de su hija, (folio 04). Igualmente, consigna copia de la Cédula de Identidad de la demandante y de su hija (Folio 05).
Que en la presente causa no se trabó la litis, no se dio el contradictorio, ya que no se ejerció el derecho a la defensa representado éste en la Contestación de la Demanda, de la forma como se encuentra establecido actualmente en el procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual debió realizarse conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada. Que no manifestó a este Tribunal que tiene otra carga familiar.
Que la parte demandante promovió pruebas en el lapso probatorio.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la obligación alimentaría del demandado, al verificarse el derecho que tienen los hijos a ser alimentados por sus padres. En consecuencia, al quedar demostrada la filiación de la misma con el obligado alimentario, corresponde en consecuencia, al demandado, la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos por las partes.
Que la parte demandante, presentó las siguientes pruebas:
Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: ENMARYS DE LOS ANGELES, de Quince (15) años de edad, a la cual, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público, que no fue desvirtuado en su debida oportunidad por la parte demandada. Y así se establece.
Con relación a las Constancia de Pago, Constancia de Estudio, Constancia de Notas, Carta de Buena Conducta, enviada por la U.E.C.P. CIUDAD BOLIVAR, de la hija involucrada en la presente causa de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a la cual, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento privado que no fue desvirtuado en su debida oportunidad, y solamente en lo que se refiere a que la hija involucrada en la misma, se encuentra cursando estudios en el mismo. Y así se establece.
En cuanto a la Constancia de Sueldo, consignada al folio 56 de presente expediente, donde se evidencia que el demandado de autos, tiene un sueldo fijo, se tomará en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria en el presente juicio, el Tribunal toma como base la necesidad e interés de la hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y la capacidad del obligado: FELIX ORLANDO HERNANDEZ FARFAN. En cuanto a la necesidad de la referida adolescente, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaría que involucra una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la referida hija, para determinar el monto de la obligación alimentaría, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: FELIX ORLANDO HERNANDEZ FARFAN, la juzgadora toma en consideración la Constancia de Trabajo, emitida por el MINISTERIO POPULAR DE EDUCACION Y CULTURA. ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVAR, donde se observa el sueldo mensual devengado por el demandado de autos, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades de los referidos hijos en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de sus hijos. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: MANUELA DEL CARMEN VIÑA LOPEZ, contra el ciudadano: FELIX ORLANDO HERNANDEZ FARFAN, a favor de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), supra identificada en autos. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto equivalente al TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 614.790,oo) o lo que es lo mismo SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 614,79), y que llevado a bolívares, da un total de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 221.324,40) o lo que es lo mismo DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 221,32), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se fija, igualmente en forma adicional a la Obligación Alimentaria, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 614.790,oo) o lo que es lo mismo SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 614,79), y que llevado a bolívares, da un total de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 307.395,00) o lo que es lo mismo TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F 307,40) para gastos correspondientes a útiles escolares, uniformes, etc., y pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE.
Se fija, igualmente en forma adicional a la Obligación Alimentaria, CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 614.790,oo) o lo que es lo mismo SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 614,79), y que llevado a bolívares, da un total de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 307.395,00) o lo que es lo mismo TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F 307,40) para gastos decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.
En consecuencia, quedan vigentes todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas por auto en fecha 27 de Julio de 2007 y Notificadas a la Institución donde presta los servicios el obligado alimentario, según Oficio Nº 2201-3, con las correspondientes modificaciones establecidas en la presente decisión incluyendo las decretadas sobre las Prestaciones Sociales del Obligado Alimentario. Se ordena al ente empleador retener por nómina, los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación Alimentaria. Por lo que debe oficiar lo conducente. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, se deberá depositar el obligado la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo.
Con relación a las Pensiones de Alimentos Futuras, el Tribunal ordena retener de las Prestaciones Sociales, la suma equivalente para cubrir TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, las cuales deberá multiplicar por un TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%) de un Salario Mínimo que se encuentre vigente para el momento de hacerse efectivo el mismo, enviando a este Tribunal, las sumas de dineros, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios. Tal decisión se toma en vista de que el obligado alimentario no tiene otros hijos a los cuales se les debe igualmente obligación alimentaria.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de Enero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 A. M.).
LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. CAROLINA QUIJADA GU
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