ASUNTO: FP02-V-2007-000850.
RESOLUCION Nº PJ0212008000047
“VISTOS”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanos, niña y adolescente, y de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: CONSUELO JOSEFINA JIMÉNEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.167.568.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana: DRA. GRACIELA MARCANO Defensora Pública de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ORLANDO JOSÉ GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de Identidad No. 4.982.671.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: MEDARDO ANTONIO VELÁSQUEZ JARAMILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 101.411.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2007-000850

PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 07 de agosto de 2007, la ciudadana CONSUELO JOSEFINA JIMÉNEZ RAMIREZ, actuando como representante legal y legitimada activa de la niña y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), presentó solicitud de fijación de obligación de manutención en contra el ciudadano ORLANDO JOSÉ GARCÍA SALAZAR.
1.2. Por auto de fecha 14 de agosto de 2007, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó la citación del ciudadano ORLANDO JOSÉ GARCÍA SALAZAR, para que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la solicitud. En dicho auto se decreto medida provisional de retención sobre el 30% del salario básico, que devenga el obligado en la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA, por concepto de obligación de manutención. Se decretó medida provisional de retención sobre el 30 % del Bono Vacacional, el 30 % de las vacaciones, el 30 % del Fideicomiso, el 30 % de la Bonificación de fin de año o aguinaldos, el 30 % para ayuda escolar y el 20 % sobre las Prestaciones Sociales, hasta cubrir treinta y seis (36) mensualidades adelantadas del monto de la Obligación de manutención. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
1.3. En fecha 25 de septiembre de 2007, el ciudadano alguacil HÉCTOR MARTÍNEZ, el Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
1.4. En fecha 12 de diciembre de 2007, el ciudadano ORLANDO JOSÉ GARCÍA SALAZAR, otorgó poder apud acta al abogado MEDARDO ANTONIO VELÁSQUEZ JARAMILLO, quedando citado tácitamente.
1.5. DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 17 de diciembre de 2007, día fijado para la contestación de la demanda y hora fijada de 8:30am a 9:00am, para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se anunció dicho acto y se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes al acto conciliatorio, por lo cual, se ordenó oír o recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza,
En la misma fecha la parte demandada dio contestación a la demanda.
En dicha fecha el ciudadano ORLANDO JOSÉ GARCÍA SALAZAR, debidamente asistido por el abogado MEDARDO ANTONIO VELÁSQUEZ JARAMILLO, solicitó se decretara la litispendencia.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de la niña y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual esta situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
2.2. Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
La parte demandante acompañó con la demanda: a) copias certificadas de las partidas de nacimiento de la niña y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (folios 05 y 06).
En el lapso probatorio no promovió pruebas.
La parte demandada promovió: a) Copia certificada del convenimiento realizado por las partes CONSUELO JOSEFINA JIMÉNEZ RAMIREZ y ORLANDO JOSÉ GARCÍA SALAZAR, a favor de la niña y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el procedimiento de Fijación de Obligación de manutención intentada por el ciudadano ORLANDO JOSÉ GARCÍA SALAZAR, en el expediente No. FP02-V-2007-001345, (folios 32 al 35).
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL
2.3. Alega la apoderada judicial de la parte actora, que de la unión concubinaria de su representante ciudadana CONSUELO JOSEFINA JIMÉNEZ RAMIREZ, con el ciudadano ORLANDO JOSÉ GARCÍA SALAZAR procrearon dos hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que desde que el demandado se separó del hogar común, nunca mas ha cumplido voluntariamente con sus obligaciones de buen padre de familia, a pesar de haber hecho todos los intentos para lograr que cumpliera con su obligación de manutención, siendo infructuosos todos los resultados, a pesar de contar con recursos suficientes que devenga como agente de Seguridad y Orden Público de la Comandancia General de la Policía (POBOL) Motivo por el cual es que acude ante esta competente autoridad a demandar como formalmente demandó al ciudadano ORLANDO JOSÉ GARCÍA SALAZAR, para que conviniera en fijar o en su defecto sea fijado por el tribunal el monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante.

La parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
HECHOS RECHAZADOS
Alegó que se decretara de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la figura de la Litispendencia en la causa que no haya citado o en su defecto que haya citado con posterioridad tal y como es el caso de la presente causa, para lo cual consignó copia de la sentencia FP02-V-2007-001345, de donde se puede evidenciar que existe una causa en la cual la demanda de autos ha sido citada, por ello solicitó se decretara la litispendencia y se libraran los respectivos oficios al departamento de personal de la IPOL BOLÍVAR, y se ordenara el archivo del expediente.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación de la niña y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) con el ciudadano ORLANDO JOSÉ GARCÍA SALAZAR, y b) el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano ORLANDO JOSÉ GARCÍA SALAZAR a favor de la niña y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), alegado por la parte actora y negado por el demandado en la contestación de la demanda.

2.4. En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia de la demandada, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el obligado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación de manutención reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si esta o no probado el vinculo paterno filial entre el obligado y los beneficiarios, y si los beneficiarios han alcanzado o no la mayoridad, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del obligado.
2) si esta o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la solicitud.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de su hijo que no haya alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vinculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vinculo paterno filial con el obligado, que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación alimentaria hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación alimentaría.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado, cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, solo tiene importancia para que el juez pueda establecer si su cumplimiento a partir de la decisión, se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación alimentaría en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).

La pretensión de fijación procede no solo en el caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndose efectuado, no se haya fijado judicialmente el monto de la misma.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de Sentencia sobre alimentos, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar alimentos y las personas quienes deben prestarlos, el Derecho de alimentos se garantiza Judicialmente, bien mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, y revisión del monto de la obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho alimentario de los o las beneficiarias del mismo.
Por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva, como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no esta resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias. No puede confundirse la fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que como fue expresado anteriormente, el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto fijado, razón por la cual, a juicio de quien decide, debe garantizar el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, fijando en la dispositiva el monto de la obligación de manutención que debe pagar el solicitante.
Si el monto de la obligación de manutención ha sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva y se pretende aumentarlo o disminuirlo mediante la fijación de un nuevo monto, es condición impretermitible demandar la revisión de la sentencia dictada, siempre que los supuestos conforme a los cuales se dictó tal decisión hayan sido modificados.
Una sentencia sobre alimentos adquiere fuerza de cosa juzgada formal y solo puede perder sus efectos o ser modificada, por una nueva sentencia dictada, dado que no pueden dictarse dos sentencias diferentes sobre alimentos que impongan a una persona el cumplimiento de la misma obligación, a favor del un mismo beneficiario, lo cual constituiría la tutela de un interés jurídico satisfecho, tutelado o garantizado previamente.
Ahora bien, en caso de demandarse el cumplimiento atrasado de la obligación alimentaria, se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Si se demandare prestaciones alimentarias periódicas, el valor de la demanda se determinará por el monto de las prestaciones reclamadas; pero si la obligación estuviere discutida, su determinación se hará por la suma de dos anualidades” Cursiva y negrilla de la Sala de Juicio.
En cuanto al cumplimiento o fijación de la obligación alimentaria se observa que el legislador no ha establecido, salvo la conciliación, otra forma para garantizar el derecho de alimentos de los niños, niñas y adolescentes que no sea: A) La fijación del monto de la obligación alimentaria o B). El cumplimiento de la misma.
Sin embargo para demandar el cumplimiento o pago atrasado es condición impretermitible que concurran las siguientes condiciones: 1). Que se haya fijado judicialmente mediante sentencia definitiva el monto de la obligación alimentaria o se hubiese homologado judicialmente el monto convenido por las partes. 2). Que exista incumplimiento en el pago del monto de la obligación alimentaria fijado en la decisión o convenido por las partes y homologado por el tribunal, y 3). Que se determine en la pretensión los montos adeudados con sus respectivos intereses.”
Si se pretendiere solicitar el cumplimiento de la obligación de manutención establecida en el convenimiento realizado por los padres y homologado por el Juez Tercero de Protección, la parte actora debe demandar su cumplimiento.
PUNTO PREVIO.
En cuanto a la cuestión previa alegada por la parte demandada mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2006, el tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.” (Negrillas de la sala de juicio de este Tribunal).
La litispendencia esta estrechamente relacionada con la materia de competencia por estar pendiente la misma causa por ante dos tribunales igualmente competentes para conocer de ella continuándose la tramitación por aquel tribunal que citó en primer término, y el otro procedimiento en el cual no se ha citado aun o se citó con posterioridad debe declararse extinguido (por efecto de declararse con lugar la litispendencia).
La litispendencia procede única y exclusivamente cuando existen dos causas pendientes en curso sin que se haya dictado sentencia definitiva.
Litispendencia significa existencia de dos (2) causas idénticas ante dos tribunales distintos, donde ninguno de los dos ha dictado sentencia definitiva (Litispendencia-pleito pendiente).
Del análisis de la copia certificada del convenimiento realizado por las partes CONSUELO JOSEFINA JIMÉNEZ RAMIREZ y ORLANDO JOSÉ GARCÍA SALAZAR, a favor de la niña y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el procedimiento de Fijación de Obligación de manutención intentada por el ciudadano ORLANDO JOSÉ GARCÍA SALAZAR, en el expediente No. FP02-V-2007-001345, (folios 32 al 35), se observa que dicho proceso culminó mediante homologación judicial de de dicho convenimiento, por lo cual, no existe proceso pendiente en dicha causa, razón por la cual, a Juicio de este Tribunal no puede declararse la Litispendencia en la presente causa, por no cumplir con las condiciones exigidas en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil para su declaratoria, ya que una de las dos causas ya fue sentenciada y no está pendiente o en tramite.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
2.5. Del análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, el Juzgador aprecia:
2.5.1. Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (folio 06), donde se pretendía probar su minoridad y la filiación con su padre ciudadano ORLANDO JOSÉ GARCÍA SALAZAR, se observa que no fue tachada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este tribunal la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1359 y 457 del Código de Civil, y considera que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

2.6. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada el tribunal aprecia:
2.6.1. Del análisis de la copia certificada del convenimiento realizado por las partes CONSUELO JOSEFINA JIMÉNEZ RAMIREZ y ORLANDO JOSÉ GARCÍA SALAZAR, a favor de la niña y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el procedimiento de Fijación de Obligación de manutención intentada por el ciudadano ORLANDO JOSÉ GARCÍA SALAZAR, en el expediente No. FP02-V-2007-001345, (folios 32 al 35), donde se pretendía probar que los ciudadanos ORLANDO JOSÉ GARCÍA SALAZAR y CONSUELO JOSEFINA JIMÉNEZ RAMIREZ, realizaron en fecha 06 de diciembre de 2007, un convenimiento donde fijaron el monto de la obligación de manutención a favor de la niña y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la suma de Bs. 354.000,00 mensuales normales, Bs. 800.000, para gastos escolares y Bs. 2.000.000,00, para gastos de diciembre, el cual fue homologado por dicho Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2007, se observa que el monto de la obligación de manutención había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por la Juez No. 3 de este Tribunal de Protección, razón por la cual este tribunal razón por la cual este tribunal le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 457 del Código Civil, considerando que prueban la existencia de una sentencia Interlocutoria sobre alimentos que homologó el monto de la obligación de manutención convenida por las partes a favor de la niña y del adolescente mencionado, antes de interponerse la demanda que dio origen a este proceso, lo que demuestra igualmente, que la fijación pura y simple solicitada (sin utilizar la vía de la revisión de la decisión) resulta improcedente, ya que como se dijo anteriormente, no puede dictarse dos sentencias diferentes sobre alimentos que impongan a una persona el cumplimiento de la misma obligación, a favor del un mismo beneficiario, lo cual constituiría la tutela de un interés jurídico satisfecho, tutelado o garantizado previamente.
En consecuencia, si la parte actora pretendía aumentar o disminuir mediante la fijación de un nuevo monto, el monto convenido por los padres en la Causa No. FP02-V-2007-001345 y homologada por el Juzgado Tercero de Protección, era condición impretermitible que se demandara su revisión, alegando y probando en juicio, que los supuestos conforme a los cuales se dictó tal decisión hubiesen sido modificados, tal como fue señalado anteriormente.
Sin embargo, del análisis del libelo de la demanda se evidencia que la parte actora tampoco indicó las prestaciones alimentarias o de manutención periódicas incumplidas, ni determinó su valor en la demanda, por el monto de las prestaciones reclamadas vencidas y las que se vencieran hasta la definitiva, es decir, no estimó en su demanda los montos adeudados por el demandado con sus respectivos intereses, por lo cual, debió expresar en ella, los montos cancelados y no cancelados total o parcialmente por el demandado, los montos exactos de las prestaciones que se pretendían reclamar con sus respectivos intereses, las fechas en que debieron ser canceladas las prestaciones alimentarias o de manutención de acuerdo con la sentencia dictada o el convenimiento homologado, tal como lo establece el citado artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, a juicio de esta sala, tampoco procedería la pretensión de cumplimiento de la obligación de manutención, si se hubiese solicitado, por no cumplir los requisitos señalados.
Así mismo, este tribunal debe señalar, que en caso de demandarse la revisión de una decisión sobre alimentos, para pretender aumentar o disminuir el monto de la obligación de manutención fijado judicialmente, el solicitante debe alegar en la demanda, los hechos relativos a los supuestos que se hayan modificados, por disposición el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para ello para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni poder suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...” (Cursiva y subrayado de esta sala de juicio)
De la norma señalada se aprecia, que la única verdad que debe tomar en cuenta el juez, es la verdad que resulta de lo alegado y probado en autos, por lo cual, si un hecho no ha sido alegado en el proceso tampoco puede ser probado, ya que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y en caso de demandarse la revisión de una decisión sobre alimentos o guarda, debe igualmente ser alegado en autos, los supuestos que de ella hayan sido modificados, sin que el juez lo pueda establecerlo de oficio, por imperio del citado artículo citado 523, que establece que solo procede la revisión a instancia de parte. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal deberá declarar improcedente la pretensión de obligación de manutención contenida en la solicitud, intentada por la ciudadana CONSUELO JOSEFINA JIMÉNEZ RAMIREZ, actuando como representante legal y legitimada activa de la niña y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ GARCÍA SALAZAR
Por resultar manifiestamente improponible la pretensión interpuesta, se hace innecesario el examen del material probatorio restante.

TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda, intentada por la ciudadana CONSUELO JOSEFINA JIMÉNEZ RAMIREZ, actuando como representante legal y legitimada activa de la niña y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ GARCÍA SALAZAR.
Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordenará oficiar lo conducente al patrono del obligado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.





EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)

DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA.

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Exp Nº FP02-V-2007-000850.