ASUNTO: FP02-S-2007-004880

RESOLUCIÓN: PJ0212008000070

“VISTOS”
En fecha 02 de Octubre de 2007, concurrieron por ante este Tribunal de Protección, los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS LIRA Y PERLA YAMIRY PEÑALVER MANEIRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.598.145 y 11.726.101, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JORGE GUTIERREZ INATTI, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 766.874, presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 11 y 9 años de edad, respectivamente, conforme consta en las copias simples de las partidas de nacimiento que acompañaron a la solicitud.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.

SEGUNDO
Por auto de fecha 10 de Octubre de 2007, se admitió la solicitud presentada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para que comparecieran los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y emitieran su opinión con respecto a lo pedido. Así mismo se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS LIRA Y PERLA YAMIRY PEÑALVER MANEIRO, ya identificados.
En fecha 05 de Noviembre de 2007, el ciudadano alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.
En fecha 09 de Noviembre de 2007, el ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal y presentó diligencia señalando se inste a las partes a consignar copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 22 de Noviembre de 2007, este tribunal dictó auto ordenando instar a las partes, a fin de que comparecieran ante este tribunal en el plazo de cinco (05) días de Despacho siguientes al presente auto y consignaran el original del acta de matrimonio.
TERCERO

Revisadas con han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que los ciudadanos: JOSÉ DE JESÚS LIRA Y PERLA YAMIRY PEÑALVER MANEIRO, no consignaron la copia cerificada del acta de matrimonio, en la cual se demostrara la existencia del vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS LIRA Y PERLA YAMIRY PEÑALVER MANEIRO, tal como lo exige el Primer Aparte del Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual este tribunal deberá declarar improcedente la solicitud de Divorcio 185-A , debido a que la parte actora no probó la existencia del matrimonio que pretendía disolver.

Este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS LIRA Y PERLA YAMIRY PEÑALVER MANEIRO.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de Enero del año 2008. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


EL JUEZ DE PROTECCIÓN Nro. 01


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).


LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

ASISTENTE


ISABEL CARDENAS