ASUNTO: FP02-S-2007-002296

RESOLUCIÓN: PJ0212008000011

“VISTOS”
En fecha 27 de Abril de 2007, concurrieron por ante este Tribunal de Protección, los ciudadanos HONORIO INDALESIO SALAZAR RIVAS Y LEIDA YUDITH PERDOMO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.655.403 y 10.656.016, debidamente asistidos por los Abogados en Ejercicio LUZ ADRIANA SANCHEZ y REINALDO CASTELLANO JIMENEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nro. 92.642 y 66.675, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Caicara del Orinoco, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 07, del folio 07 al 09, del Libro de Matrimonios, llevados por ese Despacho de fecha 16 de Abril de 1987, que acompañaron a su solicitud.
Que durante el matrimonio procrearon cinco (05) hijos, que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), respectivamente, conforme consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento que igualmente acompañaron a la solicitud.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.

SEGUNDO
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2007, se admitió la solicitud presentada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para que comparecieran los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y emitieran su opinión con respecto a lo pedido. Así mismo se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos HONORIO INDALESIO SALAZAR RIVAS Y LEIDA YUDITH PERDOMO GUEVARA, ya identificados.
En fecha 05 de Noviembre de 2007, el ciudadano alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.
En fecha 12 de Noviembre de 2007, el ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal y presentó diligencia señalando que no tiene nada que objetar en la solicitud presentada.
TERCERO
Habiendo pues, procreado cinco (05) hijos, y siendo dos de ellos adolescentes y un niño, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, dispone:
La Guarda de los hijos la ejercerá de manera exclusiva la madre.
La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la tendrán ambos padres.
El padre tendrá un Régimen de Visitas de manera equitativa, disfruta de la compañía de sus hijos en el entendido que el ejercicio adecuado de ese derecho contribuya al buen desarrollo de la personalidad de los hijos y no
En cuanto a la Obligación Alimentaría, este Tribunal no se pronuncia al respecto por cuanto ya fue decidido por sentencia de fecha 03 de Febrero del 2006 que cursa en el expediente No. 2002-922, que lleva el Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Caicara del Orinoco.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos HONORIO INDALESIO SALAZAR RIVAS Y LEIDA YUDITH PERDOMO GUEVARA, ya identificados, por ante el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de Enero del año 2008. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN Nro. 01


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ.
LA SECRETARIA DE SALA


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).


LA SECRETARIA DE SALA


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

ASISTENTE

ISABEL CARDENAS