ASUNTO: FP02-S-2007-005883.
Resolución No. PJ0232008000022

“VISTOS.”

ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE:
En fecha 14 de Noviembre de 2007, la ciudadana SHIRLEY DORNELES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 14.410.779, interpuso ante este Tribunal, solicitud de Permiso de Viaje Internacional, en contra del ciudadano RENNY ENRIQUE RIVILLA ARRIOJA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 13.524.124.

DE LA ADMISIÓN:
Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2007, fue admitida la solicitud presentada y se ordenó la Citación del demandado, se ordenó la notificación mediante Boleta del Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Se ordenó la comparecencia de la niña involucrada en la presente causa de nombre: SHIRLEY (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Seis (06) Años, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con loe establecido en el Articulo 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
En fecha 27 de Noviembre de 2007, es consignada por el Alguacil del Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano: RENNY ENRIQUE RIVILLA ARRIOJA, plenamente identificada en autos.
En fecha 03 de Diciembre de 2007, el ciudadano Alguacil DIMAS ESPAÑA, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección de esta Circunscripción Judicial.


DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 03 de Diciembre de 2007, día previsto para la comparecencia del ciudadano: RENNY ENRIQUE RIVILLA ARRIOJA, plenamente identificado en autos, para que expusiera lo que creyera conveniente en la presente solicitud, realizada por la ciudadana SHIRLEY DORNELES, el referido ciudadano no compareció, por lo cual se declara Desierto el presente Acto.
Con fecha 04 de Diciembre de 2007, comparece ante este Tribunal el ciudadano: RENNY ENRIQUE RIVILLA, plenamente identificado en autos, y procede a oponerse a la solicitud de Autorización Judicial de Viaje presentado por la madre de su hijo, plenamente identificada en autos.

Con fecha 06 de Diciembre de 2007, el Tribunal vista la oposición a la solicitud, realizada por el padre de la niña involucrada en la presente causa, se ordena aperturar una Articulación Probatoria por Ocho (08) Días de conformidad con lo establecido en e Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 13 de Diciembre de 2007, la ciudadana: SHIRLEY DORNELES, plenamente identificada en autos, confiere Poder a la ciudadana: MARIA ELENA SILVA CONDE, plenamente identificada en autos.
Con fecha 14 de Diciembre de 2007, siendo la oportunidad para oír la opinión de la niña: SHIRLEY (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se deja constancia que la misma comparece ante este Tribunal, y manifiesta: “Vivo con mi mama, mi abuelo, mi abuela y mi tío se fue para caracas a estudiar, estudio Primer Grado en Las Nieves, mi mamá y mi abuelo me quieren llevar para Brasil para conocer a su familia, mi papá dice que yo voy a vivir allá, pero mi mamá dice que no, que es para conocer a su familia, y también a pasear”.
Con fecha 14 de Diciembre de 2007, es consignado por la Apoderada Judicial de la solicitante, Escrito contentivo de Pruebas, en la cual, invoca el merito favorable de los autos, promueve la Sentencia de Divorcio a los fines de evidenciar que las partes estuvieron casados, promueve pagos realizados por la madre solicitante en beneficio de su hija, solicita que se intime al padre a que cumpla con los requerimientos alimentarios de su hija, promueve copia simple de intervención que se le efectuara a la madre solicitante en el mes de Enero de 2008, promueve las testimoniales de los ciudadanos: AMANDA CANTERA, ATILIO TORRES, GRACIELA PREVITE, BELKIS MARIA GIMON y FELIX RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos.
Con fecha 14 de Diciembre de 2007, la ciudadana: MARIA ELENA SILVA CONDE, plenamente identificada en autos, consigna Escrito donde solicita se le otorgue un Permiso Provisional a su representada, ya que tiene más de Quince (15) Años que no visita a su familia. El mismo es negado en fecha 17 de Diciembre de 2007, ya que de otorgar el correspondiente Permiso provisional se estaría lesionando los derechos del padre involucrado en la presente causa y oponente del mismo.
Igualmente, consigna en fecha 17 de Diciembre de 2007, la Apoderada de la parte solicitante, Escrito contentivo de Pruebas, en la cual, consigna copia del Pasaje de Ida y Vuelta Electrónico de la solicitante y de su hija, con la finalidad de demostrar que la solicitante no quiere cambiar de domicilio como lo establece el padre oponente. Las mismas son admitidas con la misma fecha.
Con fecha 07 de Enero de 2008, siendo la oportunidad para la comparecencia de los testigos promovidos en la presente solicitud, se deja constancia que ninguno de los mismos compareció, por lo cual, el Tribunal declara desierto el correspondiente Acto.
Con fecha 08 de Enero de 2008, se fija el Quinto (5ª) Día Hábil siguiente para dictar sentencia en la presente solicitud.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de la niña SHIRLEY (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual esta situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la pretensión de Permiso de Viaje Internacional, se fundamenta en el artículo 393 ejusdem, y se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
La parte demandante acompañó con la solicitud, copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña SHIRLEY ESTEFANIA, (folio 05).

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal para decidir, pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora que por cuanto se acercan las vacaciones escolares y ella tiene años que no ve a su familia, además que su hija conoce a la familia de su abuela paterno, y éstos a su vez tienen la necesidad de tener contacto con sus familiares, ya que alguno de ellos están delicados de salud, y que le han llamado por teléfono para manifestarle la necesidad de ver a su familia, y que los mismos viven en Brasil y que por cuanto el padre de su referido hija ciudadano RENNY ENRIQUE RIVILLA ARRIOJA, tiene varios años que no aporta nada a su hija para contribuir a su mantenimiento, además que el mismo se niega a autorizar el correspondiente viaje, que por lo expuesto es que acude ante este Tribunal, con el objeto de solicitar la pertinente autorización judicial de viaje, a favor de su hija.
Por su parte, el demandado compareció a exponer lo que creyera conveniente en la presente solicitud, y manifiesta que se opone a que su hija salga del país ya que tiene temor de que la madre de su hija se la lleve y no regrese a este País. Que se reserva los fundamentos de la prenombrada oposición.

En el caso sub.-iudice, la controversia se plantea en el desacuerdo existente entre los ciudadanos SHIRLEY DORNELES y RENNY RIVILLA, para que se le conceda el permiso de viaje internacional a la niña SHIRLEY (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), siendo el objeto de la pretensión la autorización Judicial del permiso de viaje internacional.

Por otra parte, este tribunal a los fines de resolver el presente procedimiento, considera necesario explanar la doctrina de la Jurisprudencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de Julio de 2005, en el Exp. No. 04-1946, Magistrado ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se expuso lo siguiente:

“Debe la Sala puntualizar que aunque el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nada dice, lo planteado en el fondo es un asunto que rebasa el simple otorgamiento del permiso, lo que podía compararse a un acto administrativo, ya que quien acude ante el juez, sea el padre o el adolescente, lo hace para hacer valer derechos contra el otro padre.

Conforme al citado artículo 393, pueden acudir ante el juez:
1) El padre que quiere que el hijo viaje, ante la negativa de consentimiento del otro, o el desacuerdo de éste sobre el viaje.
2) El padre que no quiere que el hijo viaje, ante la posibilidad de separación del hijo del sitio donde vive.
3) El adolescente que quiere viajar, ante la negativa o el desacuerdo del o de los padres que pueden otorgar el permiso.

En los tres casos, aplicables también a aquél que representa al menor y que no es su padre, como el tutor, por ejemplo, la autorización o negativa del juez obedece a reconocer un derecho o en cabeza del peticionante o en quien niega el permiso. Tal derecho emana directamente de la Constitución y de instituciones como la patria potestad y la guarda, y el reconocimiento de ese derecho, para impedir u ordenar el viaje, a fin de que no sea arbitrario y que se ajuste al sentido y alcance de las normas citadas en este fallo, debe ser precedido de una etapa de conocimiento que incluye contradictorio y pruebas, por lo que hay que citar a la contraparte del peticionante, ya que entre ambos existe una contención y una oposición de derechos.

Se trata de un proceso contencioso, donde se declara un derecho contra alguien, y que con respecto a la situación planteada produce cosa juzgada. No debe confundir el que el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señale como comienzo del proceso el que el accionante “exponga la situación”, ni que el fallo que se dicte no tenga casación a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de la Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda.

Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como la señala el artículo 363 de esa ley “debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título” (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda).

En consecuencia, cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del juez al solicitarse ante él la autorización, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje.

Dado a que con esta interpretación se resuelve incluso lo de la esencia del proceso de autorización, lo que con anterioridad no se había hecho, esta interpretación vinculante surtirá efectos desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela hacia delante, y no con relación a las autorizaciones que tuvieron lugar antes de esa fecha ”. (Cursiva y negrillas de este Tribunal).

Para resolver el presente problema, esta Sala de Juicio acoge plenamente la Jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalada anteriormente.

Ahora bien, la oposición a la autorización para viajar realizada por uno de los cónyuges en contra del otro solicitante, o no acudir ante el Tribunal a oponerse o a negarse al otorgamiento del permiso de viaje, produce el mismo efecto de haberse opuesto a la autorización para viajar, es decir, constituye una oposición al otorgamiento del permiso de viaje, por existir intereses contrapuestos entre ambas partes que no pueden ser resueltos en este procedimiento de Jurisdicción voluntaria.

Del análisis de las actas procesales se observa que el ciudadano RENNY ENRIQUE RIVILLA ARRIOJA, acudió por ante este Tribunal a formular su oposición referente a la solicitud de autorización para viajar planteada por la ciudadana SHIRLEY DORNIELES, surgida en el presente Procedimiento, razón por la cual, este Tribunal deberá negar en la dispositiva del fallo la solicitud presentada, a fin de que dicha controversia se ventile por el procedimiento especial de guarda lo correspondiente al permiso de viaje solicitado, tal como fue ordenado por la Jurisprudencia antes transcrita.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña SHIRLEY ESTEFANIA, el juzgador por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta su opinión emitida por ante este Tribunal en fecha 14 de Diciembre de 2007, (folio 35), considera que está vinculado al derecho de guarda de la madre como atributo de la patria potestad, que en este caso especifico, no es otro que evitar la modificación de la guarda, la cual debe ser decidida por vía judicial por los tramites del procedimiento previsto en los artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA
DE LA DECISIÓN.
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la pretensión de Autorización Judicial internacional para viajar, intentada por la ciudadana SHIRLEY DORNIELES, en contra del ciudadano RENNY ENRIQUE RIVILLA ARRIOJA.
En consecuencia, se niega la solicitud de permiso de viaje internacional, a fin de que pueda ventilarse por el procedimiento especial sobre alimentos o guarda, lo relativo al permiso de viaje solicitado.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)


DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).



LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.