ASUNTO: FP02-V-2007-001280
RESOLUCION Nº PJ0232008000033

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 05 de Noviembre de 2007, la ciudadana: SOLANGE DEL CARMEN MANRIQUE, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.657.468, actuando en nombre y representación de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Tres (03) años de edad, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria contra el ciudadano: JORGE LUIS BASANTA SOLANO, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.015.263.
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de su unión extra-matrimonial con el ciudadano: JORGE LUIS BASANTA SOLANO, plenamente identificado en autos, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Tres (03) años de edad. Que el padre de su hijo, la abandonó e incumple con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de su hijo. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano trabaja en la FUNDACION DEL NIÑO. SECCIONAL BOLIVAR. Que manifiesta que las necesidades de su hijo son grandes, ya que la demandante no posee recursos suficientes para el sostenimiento del mismo, amén del alto costo de la vida, la inflación, hechos estos que afectan a todos y que no son objetos de prueba. Consigna Copias Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo (folio 05).
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2007, se admitió por este Despacho, la solicitud de Obligación Alimentaria presentada y se ordenó la citación del ciudadano JORGE LUIS BASANTA SOLANO, para que comparezca ante ese Tribunal a dar contestación a la solicitud, ordenó a fin de que sirva realizar la citación del demandado, se entregara copia certificada de la compulsa con la orden de comparecencia al Alguacil del Tribunal, con la finalidad de que la practicara. Se ordenó la notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a los niños y/o adolescentes sus derechos alimentarios. Se libró Oficio N° 2880-3 a BANFOANDES, a los fines de que se le apertura Cuenta de Ahorros al niño involucrado en la presente solicitud. Se ordenó librar el correspondiente Oficio de Medidas de Embargo a la FUNDACION DEL NIÑO. SECCIONAL BOLIVAR, con la finalidad de que realicen los descuentos al obligado alimentario, una vez que conste en autos el Número de la Cuenta de Ahorros que se ordenó aperturar en la misma al demandante de autos. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Defensora Pública Primera, ciudadana GRACIELA MARCANO DE OXFORD. Se libraron las correspondiente Boletas.
Con fecha 16 de Noviembre de 2007, se recibe de la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera, plenamente identificada en autos, consigna diligencia en la cual anexa Número de la Cuenta de Ahorros que se ordenó aperturar a la madre guardadora en la presente causa, con la finalidad de que se le ordenó al ente encargado de efectuar las retenciones correspondientes para que las deposite en la misma. Con fecha 26-11-2007 se libró el correspondiente Oficio Nº 3057.
Con fecha 26 de Noviembre de 2007, el ciudadano DIMAS ESPAÑA, actuando con el carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Con fecha 26 de Noviembre de 2007, el ciudadano DIMAS ESPAÑA, actuando con el carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Publica Primera.
Con fecha 27 de Noviembre de 2007, es consignada por el ciudadano: CAMPOS ELIAS SILVA CONDE, Alguacil adscrito a este Tribunal, consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano: JORGE LUIS BASANTA, en su carácter de demandado de autos.
Con fecha 28 de Noviembre de 2007, se recibe de la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera, plenamente identificada en autos, consigna diligencia en la cual, manifiesta que acepta el cargo para el cual ha sido designada.
Con fecha 03 de Diciembre de 2007, siendo la oportunidad para la Celebración de Acto Conciliatorio en la presente causa, se deja constancia que al mismo compareció solamente la parte demandada y la Defensora Pública Primera, por lo que el mismo se declaro Desierto. El mismo día, es consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Escrito contentivo de Contestación a la solicitud en el cual, se manifiesta, que: La demandante de autos, manifiesta en su escrito que el demandado ha desatendido y negado a su hijo los recursos económicos que necesita para poder vivir, tales como alimentos, medicinas, vestuario, educación, etc., que manifiesta igualmente que el demandado de autos posee recursos económicos suficiente para cubrir la totalidad del cincuenta por ciento de dichos gastos, lo cual manifiesta el mismo que es totalmente falso. Que manifiesta que los dichos de la demandante de autos no se ajustan con la verdad, ni la realidad de los hechos, ni tienen sustentación probatoria en ningún sentido. Que manifiesta que lo que si es cierto es que siempre ha sido un padre cumplidor de sus obligaciones, solventando todos los gastos que se le presenten, que es cierto que mantuvo una relación concubinaria con la demandante de autos, y que la misma tiene bajo su cuidado al niño procreado por ambos, que tanto el demandado como su familia le ha brindado apoyo a la madre de su hijo, que si es cierto que es trabajador de la Fundación del Niño, pero que es totalmente falso que percibe grandes sumas de dinero, ya que ni siquiera percibe salario mínimo, ya que a pesar de haber sido decretado el mismo en el mes de Mayo de 2007, aun e mismo no le ha sido cancelado. Que tiene tres (03) hijos, que llevan por nombres: LUIS ERNESTO BASANTA VIVAS (5 años), JOSMER ALEJANRO BASANTA VIVAS (03 años) y (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)Z (03 años). Que se encuentra cursando un Diplomado en la Universidad Experimental de Guayana y que ha venido entregándole a la demandante de autos la suma de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,oo) como mínimo hasta DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo). Que consigna copias de las Partidas de Nacimiento de sus hijos, que consigna copia simple de la Constancia de Estudios que se encuentra realizando actualmente y que solicita se declare Sin Lugar la correspondiente solicitud.
Con fecha 07 de Diciembre de 2007, la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera, consigna Escrito de Promoción de Pruebas, en el cual, reproduce el mérito favorable de los autos, ratifica el escrito de solicitud o libelo de la demanda, ratifica el valor probatorio de la Partida de Nacimiento de su representado, consigna Constancia de Estudios de su representado, solicita se oficie a la Fundación del Niño Bolívar, con la finalidad de que remitan a la mayor brevedad posible, la Constancia de Sueldo Integral del demandado de autos. Las referidas Pruebas son admitidas con la misma fecha y se ordena el correspondiente Oficio.
Con fecha 18 de Diciembre de 2007, el Tribunal vencido como se encuentra el período probatorio, fija el Quinto (5°) Día Hábil siguiente para dictar sentencia en la presente causa.
Con fecha 18 de Diciembre de 2007, la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera, consigna Escrito contentivo de Conclusiones el cual ha sido agregado a los autos.
Con fecha 10 de Enero de 2008, por cuanto no consta en la presente causa, Constancia de Sueldo del demandado de autos, se ordena diferir la misma hasta tanto conste en autos la misma.
Con fecha 15 de Enero de 2008, se recibe del Gerente de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, Constancia de Sueldo del demandado de autos, donde se evidencia que el mismo devenga un sueldo mensual de BOLIVARES SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 614,79).
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: JORGE LUIS BASANTA SOLANO y el niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con Tres (03) años de edad, queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, que fue consignada por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al no rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, ni probar nada que le favoreciera, por lo cual, quedó el demandado de autos, plenamente confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación del referido niño con el obligado alimentario, ciudadano: JORGE LUIS BASANTA SOLANO, Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana: SOLANGE DEL CARMEN MANRIQUE, se señaló que: De su unión extra-matrimonial con el ciudadano: JORGE LUIS BASANTA SOLANO, plenamente identificado en autos, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Tres (03) años de edad. Que el padre de su hijo, la abandono e incumple con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de su hijo. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano trabaja en la FUNDACION DEL NIÑO. SECCIONAL BOLIVAR. Que manifiesta que las necesidades de su hijo son grandes, ya que la demandante no posee recursos suficientes para el sostenimiento del mismo, amén del alto costo de la vida, la inflación, hechos estos que afectan a todos y que no son objetos de prueba. Consigna Copias Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo (folio 05).
Que en la presente causa se trabó la litis, se dio el contradictorio, ya que se ejerció el derecho a la defensa representado éste en la Contestación de la Demanda, de la forma como se encuentra establecido actualmente en el procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual se realizo conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada. En la misma se manifestó, que: “La demandante de autos, manifiesta en su escrito que el demandado ha desatendido y negado a su hijo los recursos económicos que necesita para poder vivir, tales como alimentos, medicinas, vestuario, educación, etc., que manifiesta igualmente, que el demandado de autos posee recursos económicos suficiente para cubrir la totalidad del cincuenta por ciento de dichos gastos, lo cual manifiesta el mismo que es totalmente falso. Que manifiesta que los dichos de la demandante de autos no se ajustan con la verdad, ni la realidad de los hechos, ni tienen sustentación probatoria en ningún sentido. Que manifiesta que lo que si es cierto es que siempre ha sido un padre cumplidor de sus obligaciones, solventando todos los gastos que se le presenten, que es cierto que mantuvo una relación concubinaria con la demandante de autos, y que la misma tiene bajo su cuidado al niño procreado por ambos, que tanto el demandado como su familia le ha brindado apoyo a la madre de su hijo, que si es cierto que es trabajador de la Fundación del Niño, pero que es totalmente falso que percibe grandes sumas de dinero, ya que ni siquiera percibe salario mínimo, ya que a pesar de haber sido decretado el mismo en el mes de Mayo de 2007, aun e mismo no le ha sido cancelado. Que tiene tres (03) hijos, que llevan por nombres: LUIS ERNESTO BASANTA VIVAS (5 años), JOSMER ALEJANRO BASANTA VIVAS (03 años) y (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)Z (03 años). Que se encuentra cursando un Diplomado en la Universidad Experimental de Guayana y que ha venido entregándole a la demandante de autos la suma de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,oo) como mínimo hasta DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo). Que consigna copias de las Partidas de Nacimiento de sus hijos, que consigna copia simple de la Constancia de Estudios que se encuentra realizando actualmente y que solicita se declare Sin Lugar la correspondiente solicitud.
Que las partes promovieron pruebas en el lapso probatorio.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la obligación alimentaría del demandado, al verificarse el derecho que tiene el hijo a ser alimentada por sus padres, demostrada esta con la Partida de Nacimiento, tal como quedó demostrado en autos. En consecuencia, al quedar demostrada la filiación del mismo con el obligado alimentario, corresponde en consecuencia, al demandado, la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos por las partes.
Que la parte demandante, presentó las siguientes pruebas:
Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a la cual, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público, que no fue desvirtuada en su debida oportunidad por la parte demandada. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de estudios que aparece anexada al folio 42 del presente expediente, el Tribunal le da valor probatorio en cuanto se refiere a que el niño involucrado en la presente solicitud, se encuentra estudiando actualmente en el PREESCOLAR “ARTURO USLAR PRIETRI”, pero en nada demuestra el cumplimiento o incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del obligado alimentario. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Sueldo del demandado de autos, enviada por la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR. FUNDACION DEL NIÑO, en la cual, se evidencia que el mismo devenga un sueldo mensual de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 614,79). El Tribunal, le da plano valor probatorio y será tomada en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria.
Que de las Pruebas aportadas por la Parte Demandada, se observa lo siguiente:
Que igualmente, en fecha 03 de Diciembre de 2007, es consignado por la parte demandada, con su Contestación a la Solicitud, Copia Simple de las Partidas de Nacimiento de los otros hijos, de nombres: LUIS ERNESTO y JOSMER ALEJANDRO de 05 y 03 años de edad, respectivamente, no pudiendo negarle a los mismos su derecho de ser tomadas como carga familiar del demandado de autos, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos, que no fueron desvirtuados en su debida oportunidad por la parte demandada y las tomara en consideración al momento de efectuar la Fijación Alimentaria en la misma. Y así se establece.
Que consigna igualmente e, demandado de autos, Constancia de Estudios, expedidas por la UNEG, la cual se le da pleno valor probatorio en cuanto se refiere a que el mismo se encuentra estudiando, pero en nada prueba el cumplimiento o incumplimiento de la obligación alimentaria. Y así se establece.
A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria en el presente juicio, el Tribunal toma como base la necesidad e interés de los niños y/o adolescentes: YILBERT JOSE, LUIS ERNESTO y JOSMER ALEJANDRO de 03, 05 y 03 años de edad, respectivamente y la capacidad del obligado: JORGE LUIS BASANTA SOLANO. En cuanto a la necesidad de los niños, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaría que involucra una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los referidos niños y/o adolescentes, para determinar el monto de la obligación alimentaría, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: JORGE LUIS BASANTA SOLANO, el juzgador toma en consideración la Constancia de Trabajo, emitida por la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, FUNDACION DEL NIÑO, donde se observa el sueldo mensual devengado por el demandado de autos, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades de la referida adolescente en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de sus hijos. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: SOLANGE DEL CARMEN MANRIQUE, contra el ciudadano: JORGE LUIS BASANTA SOLANO, a favor de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), supra identificado en autos. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 614.790,oo), lo que es igual a SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 614,79) y que llevado a bolívares, da un total de CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 122.958,00), lo que es lo mismo que CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 122,95), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se fija, igualmente, el VEINTE POR CIENTO (20%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 614.790,oo), lo que es igual a SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614,79) y que llevado a bolívares, da un total de CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 122.958,00), lo que es lo mismo que CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 122,95) para gastos correspondientes a Bono Vacacional y pagaderos en el Mes que el padre obligado disfrute del mismo.
Se fija, igualmente, CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 614.790,oo), lo que es igual a SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614,79), y que llevado a bolívares, da un total de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 307.395,00), lo que es lo mismo TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 307,40), para gastos decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.
En consecuencia, quedan vigentes todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas por auto en fecha 12 de Noviembre de 2007, y notificada a la institución encargada de efectuar las retenciones, según Oficio Nº 3057-3, con las correspondientes modificaciones establecidas en la presente decisión incluyendo las decretadas sobre las Prestaciones Sociales del Obligado Alimentario. Se ordena al ente empleador retener por nómina, los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación Alimentaria. Igualmente, debe el ente empleador depositar las mencionadas sumas de dinero en la Cuenta de Ahorros que al efecto tiene la madre guardadora en BANFOANDES, signada con el Nº 0007-0067-34-0010020429. Por lo que se debe oficiar lo conducente. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, se deberá depositar el obligado la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo.
Con relación a las Pensiones de Alimentos Futuras, el Tribunal ordena retener de las Prestaciones Sociales, la suma equivalente para cubrir DIECIOCHO (18) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, las cuales deberá multiplicar por un VEINTE POR CIENTO (20%) de un Salario Mínimo que se encuentre vigente para el momento de hacerse efectivo el mismo, enviando a este Tribunal, las sumas de dineros, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA.

ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 A. M.).
LA SECRETARIA DE SALA.

ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.