ASUNTO: FP02-S-2008-0051
RESOLUCION Nº PJO232008000032

En libelo de fecha 09 de Enero de 2008, los ciudadanos: LEIDYS ELIANA TRICERA GARCIA y YOSMER ISIDRO ROMERO ARIAS, quiénes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° V-18.948.035 y 15.467.878, debidamente asistidos por la ABOG. YAJAIRA GIANNASTTASSIO, Fiscal Séptima del Ministerio Público, actuando en nombre y representación del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con Dos (02) años de edad, demandó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del antes identificado niño, de fecha 29 de Marzo de 2006, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 692, Libro 1, Tomo 3, Folio 692 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se corrija el Nombre y Apellido del mismo, en la Partida de Nacimiento. Siendo que actualmente, aparece asentado como (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) TRICERA GARCIA, ya que la madre del mismo haciendo uso del derecho que le confiere el Articulo 238 del Código Civil, le colocó sus dos (02) Apellidos y se estampe el verdadero Nombre que es (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) ROMERO TRICERA, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 773 del Código Civil.
En fecha 10 de Enero de 2008, se admite en cuanto ha lugar en derecho la presente causa. Se obvia Notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, ya que la misma interpuso la correspondiente acción, ordenando Sentenciar la causa como asunto de mero derecho al Quinto (5º) Día Hábil siguiente al presente auto.
El Tribunal para decidir previamente considera:
UNICA:
Que la voluntad expresa de la parte actora, ciudadanos: LEIDYS ELIANA TRICERA GARCIA y YOSMER ISIDRO ROMERO ARIAS, en su condición de Padres solicitantes, es corregir el error material en que se incurrió al escribir en la Partida de Nacimiento de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con Dos (02) años de edad, colocándole los dos (02) Apellidos Maternos y se le coloque el Reconocimiento Voluntario que hace el Padre del mismo en este Acto, siendo que aparece asentado como (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) TRICERA GARCIA, ya que la madre del mismo haciendo uso del derecho que le confiere el Articulo 238 del Código Civil le colocó sus dos (02) Apellidos y se estampe el verdadero Nombre que es (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) ROMERO TRICERA, el Tribunal, concluye que la acción debe declararse CON LUGAR, en la definitiva y así se decide.
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, peticionada por los ciudadanos: LEIDYS ELIANA TRICERA GARCIA y YOSMER ISIDRO ROMERO ARIAS, actuando en nombre y representación del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con Ocho (08) años de edad, de fecha 29 de Marzo de 2006, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 692, Libro 1, Tomo 3, Folio 692 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y téngase como los verdaderos Apellidos del mismo, como: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) ROMERO TRICERA, y no como aparece erróneamente asentada en la referida Partida de Nacimiento, la cual acompañaron marcada al folio “04”, conforme a las previsiones del Artículo 502 del Código Civil, una vez que se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría, la copia certificada de la presente Decisión y mediante Oficio, remítase una a la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y otra a la Registradora Principal del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.

LA SECRETARIA DE SALA,


Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, en hora de Despacho.

LA SECRETARIA DE SALA,


Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.