ASUNTO: FP02-S-2007-006195.
RESOLUCION Nº PJ0232008000046
“VISTOS”
En fecha 28 de Noviembre de 2007, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: ARMANDO JOSE BRICEÑO GIL y NORITZA DEL VALLE GARCIA LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.567.947 y V-13.017.627, respectivamente, debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho: ABRIL AVILES y RUBEN GOMEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.280 y 93.279, respectivamente, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 19, de fecha 23 de Febrero de 1990, Tomo I. Folios 56 al 58 de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1990, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “07”.
Que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), respectivamente, conforme consta en copias certificadas de las Actas de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, inserta a los folios "09 al 11”, respectivamente, para que previa su certificación en autos le sean devueltas.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio no se obtuvieron Bienes que partir, lo cual, las partes manifiestan tener Bienes que liquidar en el presente Divorcio. Para lo cual, el Tribunal le manifiesta a los solicitantes no tener competencia para realizar la Liquidación de Comunidad Conyugal. Y así se establece.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Con fecha 04 de Diciembre de 2007, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-S-2007-006195, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: ARMANDO JOSE BRICEÑO GIL y NORITZA DEL VALLE GARCIA LEON, ya identificados. Se ordeno oír la opinión de los hijos involucrados en la presente solicitud.
Con fecha 07 de Diciembre de 2007, siendo la oportunidad para ser presentados ante este Tribunal a los hijos involucrados en la misma, se deja constancia que no comparecieron los mismos, por lo cual, el Acto se declara Desierto.
Con fecha 17 de Diciembre de 2007, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
En fecha 17 de Diciembre de 2007, es consignada por el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público, en Materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta, que emite la correspondiente opinión favorable en la presente causa.
TERCERO
Habiendo pues, procreado tres (03) hijos, que actualmente, son unos niños y/o adolescentes, actualmente de Dieciséis (16), Catorce (14) y Nueve (09) años de edad, respectivamente, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la Guarda de la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente Escrito, es decir, otorga la Guarda y Custodia de los niños y/o adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)al Padre.
La Patria Potestad de los referidos hijos procreados durante el matrimonio, y que actualmente es unos niños y/o adolescentes, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga a la madre un Régimen de Visitas, en el cual la madre podrá visitar a sus hijos, cuando así lo desee, para que la madre pueda compartir con los mismos, vacaciones y días festivos de los hijos, siempre y cuando los mismos estén de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Visitas se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Visitas Abierto, tomando en consideración que los niños y/o adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)tienen edad para decidir si quieren ir o no con su madre, por lo que las visitas le permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijos, ya que este derecho es de los hijos no de los padres, quiénes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijos. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación Alimentaria, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que la madre se compromete a suministrarle a sus hijos la suma equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de su Sueldo Básico por concepto de Obligación Alimentaria. No se indica suma alguna que se entregara a sus hijos por concepto de Utilidades y Bono de Útiles Escolares; por lo que el Tribunal no se pronuncia al respecto; y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación Alimentaria, deberán las partes acudan ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: ARMANDO JOSE BRICEÑO GIL y NORITZA DEL VALLE GARCIA LEON, ya identificados, por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil ocho. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve y Treinta de la Mañana (9:30 A. M.).
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
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