ASUNTO: FP02-V-2006-000883
RESOLUCION Nº PJ02328000048
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 19 de Julio de 2006, la ciudadana: GEISHA DE LORUDES WILSON DE BOLIVAR, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.570.707, actuando en nombre y representación de sus hijas: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Tres (03) y Seis (06) años de edad, respectivamente, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria contra el ciudadano: JOSE GONZALO BOLÍVAR CELIS, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.777.381.
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de su unión matrimonial con el ciudadano: JOSE GONZALO BOLÍVAR CELIS, plenamente identificado en autos, procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Tres (03) y Seis (06) años de edad, respectivamente. Que el padre de sus hijas, las abandono e incumple con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de sus hijas. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano trabaja en la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, Dirección de Educación. Que manifiesta que las necesidades de sus hijas son grandes, ya que la demandante no posee recursos suficientes para el sostenimiento de las mismas, amén del alto costo de la vida, la inflación, hechos estos que afectan a todos y que no son objetos de prueba. Consigna Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de sus hijas (folios 02 y 03).
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 26 de Julio de 2006, se admitió por este Despacho, la solicitud de Obligación Alimentaria presentada y se ordenó la citación del ciudadano JOSE GONZALO BOLÍVAR CELIS, para que comparezca ante ese Tribunal a dar contestación a la solicitud, ordenó a fin de que sirva realizar la citación del demandado, se entregara copia certificada de la compulsa con la orden de comparecencia al Alguacil del Tribunal, con la finalidad de que la practicara. Se ordenó la notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a los niños y/o adolescentes sus derechos alimentarios. Se libró Oficio N° 1457-3 a la Gobernación del Estado Bolívar a los fines de participarle las Medidas decretadas. Igualmente, se libro Oficio Nº 1456-3 a BANFOANDES, a los fines de que se le apertura Cuenta de Ahorros a las niñas involucradas en la presente solicitud.
Con fecha 07 de Agosto de 2006, es consignada por el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Alguacil adscrito a este Tribunal, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.
Con fecha 27 de Julio de 2007, es consignada por el ciudadano: JOSE BOLIVAR, en su carácter de demandado de autos, donde solicita del Tribunal se decrete la Perención de la Instancia por abandono del trámite correspondiente. El mismo es negado en fecha 27 de Julio de 2007, por cuanto en las causas de Obligación Alimentaria no se puede decretar las Perenciones Breves, ordenando al demandado de autos, que conteste la misma.
Con fecha 01 de Agosto de 2007, siendo la oportunidad para la Celebración de Acto Conciliatorio en la presente causa, se deja constancia que al mismo no compareció ni la parte demandante, ni la parte demandante, por lo que el mismo se declaro Desierto.
Con fecha 17 de Septiembre de 2007, el Tribunal vencido como se encuentra el período probatorio, fija el Quinto (5°) Día Hábil siguiente para dictar sentencia en la presente causa.
Con fecha 27 de Septiembre de 2007, el Tribunal vencido como se encuentra el período para dictar sentencia en la presente causa y por cuanto no consta en la misma Constancia de Sueldo del demandado de autos, se difiere hasta que tal requisito conste en autos. Se libra Oficio a la Gobernación del Estado Bolívar para que la envíen.
Con fecha 09 de Enero de 2008, se consigna por ante a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Constancia de Sueldo del demandado de autos, la cual es agregada a los autos.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: GEISHA DE LOURDES WILSON DE BOLIVAR y las niñas FRANCELIS DE LOURDES Y RITASHA CELESTE BOLÍVAR WILSON, actualmente cuenta con Tres (03) y Seis (06) años de edad, respectivamente, queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de las Copias Simples de las Partidas de Nacimiento, que fueron consignadas por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al no rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, ni probar nada que le favoreciera, por lo cual, quedó el demandado de autos, plenamente confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación de las referidas niñas con el obligado alimentario, ciudadano: JOSE GONZALO BOLÍVAR CELIS, Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana: GEISHA DE LORUDES WILSON DE BOLIVAR, se señaló que: De su unión matrimonial con el ciudadano: JOSE GONZALO BOLÍVAR CELIS, plenamente identificado en autos, procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Tres (03) y Seis (06) años de edad, respectivamente. Que el padre de sus hijas, las abandono e incumple con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de sus hijas. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano trabaja en la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, Dirección de Educación. Que manifiesta que las necesidades de sus hijas son grandes, ya que la demandante no posee recursos suficientes para el sostenimiento de las mismas, amén del alto costo de la vida, la inflación, hechos estos que afectan a todos y que no son objetos de prueba. Consigna Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de sus hijas (folios 02 y 03)
Que en la presente causa no se trabó la litis, no se dio el contradictorio, ya que no se ejerció el derecho a la defensa representado éste en la Contestación de la Demanda, no de la forma como se encuentra establecido actualmente en el procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual debió realizarse conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada.
Que las partes no promovieron pruebas en el lapso probatorio.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la obligación alimentaría del demandado, al verificarse el derecho que tiene las hijas a ser alimentada por sus padres, demostrada esta con las Partidas de Nacimiento, tal como quedó demostrado en autos. En consecuencia, al quedar demostrada la filiación de las mismas con el obligado alimentario, corresponde en consecuencia, al demandado, la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos por las partes.
Que la parte demandante, presentó las siguientes pruebas:
Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de las niñas: FRANCELIS DE LOURDES y RITASHA CELESTE BOLÍVAR WILSON, a las cuales, el Tribunal les da pleno valor probatorio por ser documento público, que no fueron desvirtuadas en su debida oportunidad por la parte demandada. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Sueldo del demandado de autos, enviada por la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR., en la cual, se evidencia que el mismo devenga un sueldo de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 1.681,13). El Tribunal, le da plano valor probatorio y será tomada en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria.
A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria en el presente juicio, el Tribunal toma como base la necesidad e interés de las niñas: FRANCELIS DE LOURDES y RITASHA CELESTE BOLÍVAR WILSON y la capacidad del obligado: JOSE GONZALO BOLÍVAR CELIS. En cuanto a las necesidades de las niñas, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaría que involucra una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de las referidas niñas, para determinar el monto de la obligación alimentaría, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: JOSE GONZALO BOLÍVAR CELIS, el juzgador toma en consideración la Constancia de Trabajo, emitida por la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, donde se observa el sueldo básico devengado por el demandado de autos, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades de las referidas niñas en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de sus hijos. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: GEISHA DE LOURDES WILSON DE BOLIVAR, contra el ciudadano: JOSE GONZALO BOLÍVAR CELIS, a favor de sus hijas: FRANCELIS DE LOURDES y RITASHA CELESTE, supra identificadas en autos. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 614.790,oo), que llevados a BOLIVARES FUERTES da un total de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 614,79), en virtud del cambio efectuado en la Moneda Nacional, a partir del 01 de enero del 2008, el Tribunal, acatando las disposiciones de Ley, ordena que todas las cantidades de dinero que existan deberán ser expresadas con la nueva denominación de la Moneda Nacional (Bolívar Fuerte) y que llevado a bolívares, da un total de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 307.395,00), equivalente a TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F 307,40), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se fija, igualmente, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 614.790,oo), que llevados a BOLIVARES FUERTES da un total de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 614,79), en virtud del cambio efectuado en la Moneda Nacional, a partir del 01 de enero del 2008, el Tribunal, acatando las disposiciones de Ley, ordena que todas las cantidades de dinero que existan deberán ser expresadas con la nueva denominación de la Moneda Nacional (Bolívar Fuerte) y que llevado a bolívares, da un total de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 307.395,00), equivalente a TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F 307,40) para gastos correspondientes a Bono Vacacional y pagaderos en el Mes que el padre obligado disfrute del mismo.
Se fija, igualmente, CIEN POR CIEN (100%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 614.790,oo), que llevados a BOLIVARES FUERTES da un total de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 614,79), en virtud del cambio efectuado en la Moneda Nacional, a partir del 01 de enero del 2008, el Tribunal, acatando las disposiciones de Ley, ordena que todas las cantidades de dinero que existan deberán ser expresadas con la nueva denominación de la Moneda Nacional (Bolívar Fuerte) y que llevado a bolívares, da un total de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 614.790,oo), que llevados a BOLIVARES FUERTES da un total de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 614,79) para gastos decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.
En consecuencia, quedan suspendidas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas por auto en fecha 26 de Julio de 2007 y Notificadas, según Oficio Nº 1457-3, decretadas sobre las Prestaciones Sociales del Obligado Alimentario. Se ordena al ente obligado alimentario, depositar los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación Alimentaria. Igualmente, debe el obligado alimentario depositar las mencionadas sumas de dinero en la Cuenta de Ahorros que al efecto tiene la madre guardadora en BANFOANDES, signada con el Nº 0007-0067-39-0010001233. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, se deberá depositar el obligado la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA
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ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 A. M.).
LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
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