ASUNTO : FP02-V-2007-001065
RESOLUCION N° PJ0232008000048
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
LITISPENDENCIA.
Visto el escrito presentado en fecha 17/01/2008, por el ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado ARGENIS CENTENO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 93.116, donde solicitan al Tribunal que decrete la LITISPENDENCIA en el presente juicio, se ordene el archivo del expediente y en consecuencia, cese la medida de embargo que se encuentra fijada en su contra y se oficie a la oficina de personal de la empresa C.V.G. VENALUM, y consignan marcado con la letra “A” copia certificada del expediente FP02-V-2007-860, a los fines de verificar que existe un procedimiento de Oferta de Obligación Alimentaria a favor de su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por ante el tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de este circuito judicial, y realizado un análisis de las actas procesales este tribunal hace las siguientes consideraciones: que por el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente existe el ASUNTO No. FP02-V-2007-000870, por Fijación de la Obligación Alimentaria (voluntaria) cuyas partes son los ciudadanos JOSE RAFAEL SALAZAR PAEZ (parte oferente) y YURILIS JOSEFINA MAURY PIÑA (oferida), titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.799.767 y 12.194.434 respectivamente, donde la ciudadana YURILIS JOSEFINA MAURY PIÑA, quedo LEGALMENTE CITADA en fecha 24/10/2007, y en consecuencia, dicha causa se encuentra en ESTADO de SENTENCIA, según se evidencia a los folios 57 y 58 del expediente FP02-V-2007-000870, antes mencionado.- Que en el presente ASUNTO No. FP02-V-2007-001065, la ciudadana YURILIS JOSEFINA MAURY PIÑA, interpuso ante este tribunal solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), según se evidencia en las actas del presente expediente, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR, quien se esta dando por citado con el referido escrito, observándose que en los dos expedientes antes referidos, intervienen las mismas partes. Que establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que cuando una misma causa, se promovió ante dos autoridades judiciales competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, por solicitud de parte, y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas por ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad". La litispendencia esta estrechamente relacionada con la materia de competencia por estar pendiente la misma causa por ante dos tribunales igualmente competentes para conocer de ella continuándose la tramitación por aquel tribunal que citó en primer término, y el otro procedimiento en el cual no se ha citado aun o se citó con posterioridad debe declararse extinguido (por efecto de declararse con lugar la litispendencia). La litispendencia, procede única y exclusivamente cuando existen dos causas pendientes en curso sin que se haya dictado sentencia definitiva. Litispendencia, significa la existencia de dos (2) causas idénticas ante dos tribunales distintos, donde ninguno de los dos ha dictado sentencia definitiva (Litispendencia-pleito pendiente). De la revisión de las causas en las salas de juicio No. 1 y 3 de este tribunal, se aprecia que existen dos causas distinguidas con los Nros. FP02-V-2007-000870 Y FP02-V-2007-001065 respectivamente, con identidad de objeto, personas y titulo, incoadas ante los jueces unipersonales 1 y 3 de este mismo tribunal, donde en la segunda, el demandado fue citado con posterioridad a la primera, configurándose todos los supuestos previstos en el citado artículo para la declaratoria de la litispendencia, razón por la cual, este tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA LITISPENDENCIA en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia queda extinguida la causa y se ordena el archivo del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
Se revocan todas las medidas provisionales de embargo decretadas por este tribunal en fecha 09 de Octubre de 2007.-
Se ordena oficiar al ente empleador a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado por este tribunal. Se ordena devolver los documentos originales consignados en el presente expediente, previa su certificación que se haga en autos.- Cúmplase, archívese el expediente y déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
ASISTENTE
RAMONA EVELYN AFANADOR
ASUNTO : FP02-V-2007-001065
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