FP02-V-2007-001320
RESOLUCION Nº PJ0232008000053

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 15 de Noviembre de 2007, el ciudadano: NICOLAS ANTONIO GUERRA MARTINEZ, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.583.884, debidamente representado por la ciudadana: DELIA RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 13.889 y actuando en nombre y representación de sus hijas: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). , presentó demanda contra la ciudadana: INES DEL CARMEN ACOSTA TORREALBA, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.882.173, de este domicilio, ante el Tribunal de Menores de este Circuito Judicial y luego siguió su curso por ante este Tribunal de Protección, Juez Unipersonal 1, por concepto de Obligación Alimentaria, siendo la ultima de ellas de fecha 21 de Julio de 2004.

PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que en fecha 04 de Marzo de 1993, el Tribunal Superior de este Circuito Judicial confirma decisión emanada del Juzgado de Menores de este Circuito Judicial de fecha 18 de Enero de 1993. Que en el mismo, se le condena a pagarle para sus hijas una suma de dinero y se mantienen las medidas decretadas por el Juez de Menores de ese momento. Que el mencionado Juicio siguió su curso por ante el Juez Unipersonal 1 de este Circuito Judicial, hasta que en fecha 21 de Julio de 2004, dicto sentencia y establecieron el derecho que tienen sus hijas a percibir una suma de dinero por concepto de Obligación Alimentaria. Que manifiesta que a la presente fecha sus hijas han alcanzado la mayoría de edad una tiene Veintiséis (26) Años y la otra tiene Veinticuatro (24) Años. Que la primera de las nombradas mantiene una Relación Concubinaria con el ciudadano: LUIS RAFAEL MUNDARAY VILLAFRANCA, y tiene dos (02) hijos de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Que Igualmente la segunda de las nombradas tiene una pareja actualmente, de la cual tiene procreado un hijo de nombre FERNANDO DAVID, que ambas finalizaron sus estudios y que siempre ha cumplido con la obligación que tiene para sus hijas. Que actualmente tiene otros hijos, entre los que se encuentra ROSSANA DEL CARMEN GUERRA AMILCO. Que manifiesta que los supuestos que dieron origen a la sentencia que se solicita revise este Despacho, han cambiado, ya que sus hijas actualmente son mayores de edad, no se encuentran incapacitadas para proveerse sus propios alimentos y manifiesta que tiene otros hijos que mantener. A tal fin, consigna Copia Certificada de la Sentencia que solicita se revise (Folios 04 al 22).

DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2007, este Tribunal de Protección admitió la solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria presentada y ordenó la citación de la ciudadana: INES DEL CARMEN ACOSTA TORREALBA, para que comparezca ante este Tribunal a dar Contestación a la Solicitud, al Tercer Día Hábil siguiente a aquel en que conste en autos que se encuentra debidamente citada, a las Diez de la Mañana del mismo día, tendrá lugar un Acto Conciliatorio de las partes. Se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal de Protección Del Niño y Del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. A los fines de la citación de la Demandada de autos, se ordenó con la finalidad de que la practique, entregar copia certificada de la compulsa con la Boleta de Citación al Alguacil del Tribunal. Se solicitó a la empresa a las instituciones donde estudian las hijas del demandante, a los fines de que informen si culminaron sus estudios.
Con fecha 22 de Noviembre del 2007, el demandante de autos, consigna Constancia de Culminación de Estudios de su hija: INES DEL CARMEN ACOSTA TORREALBA.
En fecha 27 de Noviembre del 2007, es consignada por el Alguacil del Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Citación, sin Firmar por la Demandada de autos, por cuanto la misma una vez leído el contenido de la misma se negó a firmarla.
Con fecha 28 de Noviembre de 2007, es consignada por el demandante de autos, Poder Apud-Acta que le confiere a la ciudadana: DELIA ROSARIO RODRIGUEZ y a OLGA ZAKUR SLEIMAN, plenamente identificadas en autos.
Con fecha 28 de Noviembre de 2007, es consignada por la Apoderada Judicial del demandante de autos diligencia en la cual, manifiesta que se libre la correspondiente Boleta de Notificación a la demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, ciudadanas: INES MARIA ACOSTA TORREALBA, plenamente identificada en autos, por cuanto el Alguacil del mismo manifiesta que se negó a firmar la misma. Con fecha 04 de Diciembre de 2007, se provee la correspondiente Boleta de Notificación y se fija en fecha 07 de Diciembre de 2007.
En fecha 03 de Diciembre de 2007, el ciudadano Alguacil DIMAS ESPAÑA, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Fiscal (E) de Protección Del Niño y Del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Con fecha 03 de Diciembre de 2007, se recibe del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL “RODOLFO LOERO ARISMENDI” (IUTIRLA). Extensión Ciudad Bolívar, donde manifiestan que la ciudadana: MAIBELIN DEL CARMEN GUERRA, plenamente identificada en autos, es EGRESADA de la referida institución. La misma, es agregada a los autos, con la misma fecha.
Con fecha 05 de Diciembre de 2007, se recibe de la UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRES BELLO (UCAB). Extensión Ciudad Guayana, donde manifiestan que la ciudadana: MAILEN JOSEFINA GUERRA ACOSTA, plenamente identificada en autos, es EGRESADA de la referida institución, por haber cursado su carga académica durante el periodo 2001-2006. Consignan igualmente Constancia de Notas y Titulo Obtenido. Las mismas, son agregadas a los autos, con la misma fecha.
Con fecha 05 de Diciembre de 2007, se recibe del INSTITUTO FE Y ALEGRIA “ANTONIO LAURO”, Oficio donde dan respuesta a los solicitado por este Despacho y manifiestan que la ciudadana: MAILEN GUERRA, se encuentra laborando en la referida Institución y que se encuentra en Reposo Post-Natal. La misma es agregada a los autos con la misma fecha.

DE LA CONTESTACION
En fecha 14 de Diciembre de 2007, día y hora fijada para que tenga lugar el Acto Conciliatorio de las Partes y Acto de Contestación de la Demanda, se deja constancia que al mismo no asistió la demandante ciudadana: INES DEL CARMEN ACOSTA TORREALBA, por lo cual el mismo fue declarado DESIERTO.
En fecha 18 de Diciembre del 2007, compareció la profesional del derecho: DELIA ROSARIO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.889, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, y consigna Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, en el cual ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito Libelar, promueve y ratifica las Actas de Nacimiento de las beneficiarias de la obligación alimentaria, que se pide su revisión de sentencia, ratifica constancia de culminación de estudios de las mismas, y constancia de trabajo de una de las hijas que son igualmente mayores de edad. Las mismas son admitidas con la misma fecha.
En fecha 19 de Diciembre del 2007, la apoderada Judicial de la parte demandante, solicita se oficie a la empresa donde labora el demandante de autos, con la finalidad de que se envíen a este Tribunal las sumas de dinero descontadas al mismo. Con fecha 08 de Enero de 2008 se envía el correspondiente Oficio a la empresa TERNIUM SIDOR, notificándole lo decidido por este Despacho.
En fecha 14 de Enero del 2008, el Tribunal, vencido como se encuentra el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, procede a fijar el Quinto (5°) Día Hábil siguiente para dictar sentencia en la presente causa.

SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 523 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que en la Solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria, presentada por el ciudadano: NICOLAS GUERRA, expone que: En fecha 04 de Marzo de 1993, el Tribunal Superior de este Circuito Judicial confirma decisión emanada del Juzgado de Menores de este Circuito Judicial de fecha 18 de Enero de 1993. Que en el mismo, se le condena a pagarle para sus hijas una suma de dinero y se mantienen las medidas decretadas por el Juez de Menores de ese momento. Que el mencionado Juicio siguió su curso por ante el Juez Unipersonal 1 de este Circuito Judicial, hasta que en fecha 21 de Julio de 2004, dicto sentencia y establecieron el derecho que tienen sus hijas a percibir una suma de dinero por concepto de Obligación Alimentaria. Que manifiesta que a la presente fecha sus hijas han alcanzado la mayoría de edad una tiene Veintiséis (26) Años y la otra tiene Veinticuatro (24) Años. Que la primera de las nombradas mantiene una Relación Concubinaria con el ciudadano: LUIS RARAEL MUNDARAY VILLAFRANCA, y tiene dos (02) hijos de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Que Igualmente la segunda de las nombradas tiene una pareja actualmente, de la cual tiene procreado un hijo de nombre FERNANDO DAVID, que ambas finalizaron sus estudios y que siempre ha cumplido con la obligación que tiene para sus hijas. Que actualmente tiene otros hijos, entre los que se encuentra ROSSANA DEL CARMEN GUERRA AMILCO. Que manifiesta que los supuestos que dieron origen a la sentencia que se solicita revise este Despacho, han cambiado, ya que sus hijas actualmente son mayores de edad, no se encuentran incapacitadas para proveerse sus propios alimentos y manifiesta que tiene otros hijos que mantener. A tal fin, consigna Copia Certificada de la Sentencia que solicita se revise (Folios 04 al 22).
Que el fundamento legal de la Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria o Guarda, está previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde consagra:

ARTÍCULO 523: Revisión de la Decisión.
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” (negrilla nuestra).
De la norma antes citada, se evidencian los requisitos que deben darse para que proceda la Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria:
A) Que exista una decisión (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva) que haya decidido el juicio de Obligación Alimentaria, cuya revisión se solicita.
B) Que esa decisión (sentencia definitiva) haya quedado definitivamente firme. Es decir, que contra esa decisión haya precluido el lapso de apelación, previsto en el artículo 522 ejudem, bien sea porque no se ejerció dicho recurso en el lapso legal o habiéndose ejercido, dicha decisión fue confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior. Esta circunstancia, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 523, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que la revisión de sentencia en esta materia sólo procede cuando la misma ha quedado definitivamente firme, debido a que todo juicio debe concluir mediante una sentencia y sus efectos definitivos van a ser aplicados cuando la misma quede definitivamente firme (cosa juzgada relativa). Razón por la cual, se puede afirmar que únicamente es procedente iniciar un procedimiento de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria o Guarda, cuando el procedimiento anterior que dictó esa decisión haya concluido y no quede recurso alguno contra ella, caso contrario, se estaría permitiendo el comienzo de un procedimiento sobre otro no concluido sujeto a modificaciones, lo cual resulta violatorio al debido proceso y al Derecho a la defensa.
C) Que se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos o guarda son muchísimos, sin embargo, el Juzgador, considera que uno de los supuestos principales que pueden verse modificados, son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado puede verse modificada o afectada de diversas formas, entre las cuales se pueden señalar las siguientes: El nacimiento de nuevos hijos del obligado alimentario (disminución de ingresos), pérdida del empleo, formación de una nueva familia, aumento de salario por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), etc.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también puede modificarse la capacidad del obligado por motivos justificados, debidamente comprobados.
D) Que la solicitud se intente a instancia de parte (demandante o demandado).
E) Que dicha solicitud se tramite por el procedimiento contenido en ese capitulo, es decir, por los trámites del procedimiento especial de alimentos o guarda, previsto en los artículos 511 y siguiente de la citada ley.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte solicitante el Tribunal aprecia:
Con relación a la copia certificada de la Sentencia emanada del Juzgado de Menores de este Circuito Judicial, y luego revisada por el Juez Unipersonal 1 de este mismo Tribunal, en expediente signado con el N° FH04-Z-2001-000981, acompañada a la solicitud de Revisión de Sentencia, (folios 04 al 22), este Tribunal, le da todo el valor probatorio únicamente en cuanto a la filiación existente entre las hijas: MAILEN JOSEFINA y MAIBELIN DEL CARMEN GUERRA ACOSTA con su padre ciudadano NICOLAS GUERRA, y únicamente será tomada en consideración por el Sentenciador, al momento de determinar el monto de la obligación alimentaria, cuando se tome en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario.
Con relación a las Partidas de Nacimiento de los niños: LUIS ALEJANDRO y ROSSANA DEL CARMEN, (Folios 09 y 10), el Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto se refiere a que los mismos son hijos de una de las hijas del demandante de autos y por tratarse de documento público que no fueron desvirtuados en su debida oportunidad por la demandada, al mismo se le da todo el valor probatorio, y será tomado en consideración al momento de fijarse el monto de la obligación alimentaria por este Tribunal. Y así se decide.
En cuanto a las Constancias de Culminación de Estudios, enviadas a este Tribunal por el IUTIRLA y la UCAB, donde se evidencia que las beneficiarias de la obligación alimentaria, ya son mayores de edad, culminaron sus estudios, tienen una relación concubinaria con una persona determinada y tienen hijos, no encontrándose en los supuestos de extensión de la obligación alimentaria. El Tribunal le da pleno valor probatorio que de ellas emana, en todo lo que se refiere a la no extensión de la obligación alimentaria, y será tomada en consideración el momento de la fijación alimentaria. Y así se decide.
En cuanto a la Constancia de Trabajo enviada a este Tribunal por FE Y ALEGRIA “ANTONIO LAURO”, donde se evidencia que la ciudadana: MAILEN GUERRA, es trabajadora de la mencionada institución y que se encuentra de reposo post-natal, el Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto se refiere a que la misma no se encuentra dentro de los supuestos de extensión de la obligación alimentaria, por estar graduada y devengando un sueldo que la ayuda a proveerse sus alimentos. Y así se establece.
La parte demandada no promovió Pruebas
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que los supuestos conforme a los cuales el Juzgado de Menores y Primero de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, dictó su decisión (sentencia) han quedado modificados, al quedar demostrado en autos que el ciudadano NICOLAS GUERRA, viene cumpliendo fielmente con su obligación, su sueldo ha variado desde la fecha de la sentencia hasta la presente, pero el referido aumento se ha visto reflejado en los depósitos realizado por el obligado alimentario, demostró el obligado que sus hijas, beneficiarias de la obligación alimentaria, son mayores de edad, se encuentran graduadas, tienen carga familiar (hijos), y no se encuentran dentro de los supuestos de extensión de la Obligación Alimentaria, establecida en el Articulo 383 de la L.O.P.N.A, supuestos estos que no existían al momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, la cual afecta en forma directa, los ingresos del obligado alimentario, razón por la cual, a criterio del Sentenciador, los hechos alegados en la solicitud por el ciudadano: NICOLAS GUERRA, se subsumen en el supuesto de hecho previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la Revisión de Sentencia de Alimentos o Guarda. En consecuencia, dicha revisión resulta procedente en forma total. Por lo cual la Obligación Alimentaria a favor de las hijas (Mayores de Edad), debe ser suspendida. Y así se decide.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria intentada por el ciudadano NICOLAS GUERRA, en contra de INES DEL CARMEN ACOSTA TORREALBA. Por cuanto evidencia el Sentenciador que las hijas involucradas en la presente decisión no se encuentran dentro de los supuestos de extensión de la obligación alimentaria, ordena la suspensión de todas y cada una de las medidas decretadas en la sentencia que se revisa por medio de la presente. Se ordena librar los correspondientes oficios tan pronto como la misma quede definitivamente firme. Y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Veintiún (21) días del mes de Enero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 8146º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA

Abog. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Once de la Mañana (11:00 A.M.).

LA SECRETARIA DE SALA

Abog. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.