ASUNTO : FP02-V-2007-001461
RESOLUCION N° PJO232008000061
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el convenimiento presentado en fecha 25 de Enero de 2008, por los ciudadanos: IZAGUIRRE DE HERNANDEZ YUSLAY AURISTELA y ORTIZ ORTIZ ADOLFO RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.175.825 y 7.944.399 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Graciela Marcano de Oxford, en su carácter de Defensor Publico Primero en Materia de Protección, mediante la cual manifiestan al tribunal, haber llegado a una conciliación, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el convenimiento, en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, y ordena procederse como Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se suspenden todas las medidas de embargo, decretadas por este Tribunal en fecha 14 de Enero de 2008, por lo que se ordena oficiar al Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar, a los fines de poner en conocimiento lo acordado en esta decisión. Por cuanto este Tribunal observa que el monto convenido por las partes como Obligación Alimentaria no está establecido en salarios mínimos, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal lleva a salarios mínimos las sumas convenidas por las partes. En consecuencia, fija como obligación alimentaria el TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%), de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en SEISCIENTOS CATORCE CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 614,80) y que llevado en porcentaje a Bolívares da un total de DOSCIENTOS VEINTI UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 221,33) en forma mensual, consecutiva y sin atraso, ajustable automática y proporcionalmente, tal como lo disponen los artículos 369 y 375, ejusdem. Igualmente, se fija el SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66 %), de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en SEISCIENTOS CATORCE CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 614,80) y que llevado en porcentaje a Bolívares da un total de CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS adicional al monto fijado como obligación alimentaria, para cubrir los gastos de la época escolar en el mes de Septiembre. Así mismo, se fija el CIENTO TRINTA Y UN POR CIENTO (131 %), de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en SEISCIENTOS CATORCE CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 614,80) y que llevado en porcentaje a Bolívares da un total de OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES (805,00) adicional a la obligación alimentaria, para el mes de Diciembre, destinados a cubrir los gastos de la época navideña. Igualmente se fija un monto único adicional a la Pensión de alimentos y equivalente a un CIENTO SESENTA Y TRES POR CIENTO (163%), de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en SEISCIENTOS CATORCE CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 614,80) y que llevado en porcentaje a Bolívares da un total de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000,00) por concepto de Bono Vacacional, pagaderos en el mes de Agosto de cada año. De igual manera, se ordena expedir por secretaria las dos (02) Copias Certificadas del convenimiento con el auto de Homologación solicitado por las partes. Cúmplase y archívese el expediente.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LAS PARTES
LA DEFENSOR PUBLICO PRIMERO EN MATERIA DE PROTECCION
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
ANNIS GONZALEZ
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