ASUNTO: FP02-Z-2003-000390
RESOLUCION N° PJ0232008000065

En fecha 12 de Mayo de 2003, fue presentada por ante este Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud mediante la cual, los ciudadanos: MANUEL DAVID ESCALONA CONDE e INGRID MAGDALENA MARCANO DE ESCALONA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-8.886.427 y V-13.798.087, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la DRA. NOEMY DUARTE BLANCO, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 45.193, y de este domicilio y pidieron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los cónyuges que durante el matrimonio procrearon una (01) Hija, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Trece (13) años de edad, tal y como consta de copia simple de la Partida de Nacimiento, que consta al folio 03, para que surta sus efectos legales.
Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil venezolano.
PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, este Juzgado, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-Z-2003-000390.
SEGUNDO
Con fecha 14 de Mayo de 2003, es admitida la correspondiente solicitud y se ordenó la expedición de las copias certificadas que las partes solicitaran a los fines de su registro. Se ordeno la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Con fecha 28 de Mayo de 2003, es consignada por la Alguacil de ese Tribunal, ciudadana: SANDRA AVILEZ, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abg. ELIZABETH SIVERIO DE SUEGART, Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Con fecha 02 de Noviembre de 2005, comparece por ante este Tribunal el ciudadano: MANUEL DAVID ESCALONA, plenamente identificado en autos y solicita se decrete la Conversión en Divorcio la presente Separación de Cuerpos, por cuanto hasta la presente fecha no ha habido reconciliación entre ellos, previa la Notificación de su legitima cónyuge.
Con fecha 04 de Noviembre de 2005, el Tribunal vista la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos interpuesta por el ciudadano: MANUEL DAVID ESCALONA, plenamente identificado en autos, ordena la Notificación de la ciudadana: INGRID MAGDALENA MARCANO, a los fines de que manifieste si esta de acuerdo en la misma. Se libro la correspondiente Boleta de Notificación.
Con fecha 25 de Enero de 2006, comparece ante este Tribunal, el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, plenamente identificado en autos, y en su condición de Alguacil del Tribunal, y procede a consignar Boleta de Notificación sin firmar por la ciudadana: INGRID MARCANO, por cuanto manifiesta que se traslado a su domicilio en tres oportunidades y la misma no se pudo localizar, dejando la misma en su domicilio.
Con fecha 17 de Enero de 2008, comparece ante este Tribunal, el ciudadano: MANUEL DAVID ESCALONA, plenamente identificado en autos y solicita se decrete la Conversión en Divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos.
Con fecha 18 de Enero de 2008, el Tribunal, vista la solicitud presentada y referente a la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, manifiesta a los solicitantes que entrará a Sentenciar la misma al Quinto (5º) Día Hábil siguiente.
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ya nombrados e identificados cónyuges, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, de fecha 16 de Diciembre de 1993, conforme consta de la copia simple del Acta de Matrimonio Nº 729. Tomo V. Folios 35 al 36 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1993, que acompañaron a su solicitud al folio 02.
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece: La Guarda y Custodia de la adolescente será ejercida por el Padre. La Patria Potestad de la hija procreada durante el matrimonio y que actualmente son una adolescente, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), será ejercida por los padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se fija Régimen de Visitas Abierto, tomando en consideración que la hija procreada durante el matrimonio es una adolescente que necesita de compartir con ambos progenitores, además que puede decidir si quieren tener contacto con sus padres. Los padres deberán respetar la voluntad de su hija, ya que este derecho es de su hija, quienes debe seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de su hija. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación Alimentaria a favor de la referida hija; y tomando en consideración, que la hija procreada durante el matrimonio es una adolescente, y que las partes manifiestan que el padre se comprometió a quedarse con la Guarda de su hija, no manifiestan suma alguna por tal concepto, ya que el mismo le suministrara todo lo necesario para su desarrollo físico y mental; y que en caso de desacuerdo, deberán las partes gestionar por ante el Juez competente por la materia, para la solución del conflicto.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil ocho. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

Dra. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA.

Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve y Treinta de la Mañana (9:30 A. M.).

LA SECRETARIA DE SALA.


Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.