ASUNTO: FP02-S-2008-000278
RESOLUCION Nº PJO232008000070
En libelo de fecha 18 de Enero de 2008, los ciudadanos: ANA DE LAS NIEVES MARTINEZ NAVARRETE y JOSE GREGORIO MADRID LARA, quiénes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° V-8.880.435 y V-8.882.915, debidamente asistidos por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, actuando en nombre y representación de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)actualmente cuenta con Once (11) años de edad, demandó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del antes identificado niño, de fecha 09 de Agosto de 1996, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 2.421, Libro 6, Tomo 2, Folio 127 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se corrija el Nombre y Apellido de la misma, en la Partida de Nacimiento. Siendo que actualmente, aparece asentado como (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)ya que la madre del mismo haciendo uso del derecho que le confiere el Articulo 238 del Código Civil, le colocó sus dos (02) Apellidos y se estampe el verdadero Nombre que es (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 773 del Código Civil.
En fecha 21 de Enero de 2008, se admite en cuanto ha lugar en derecho la presente causa. Se obvia Notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, ya que la misma interpuso la correspondiente acción, ordenando Sentenciar la causa como asunto de mero derecho al Quinto (5º) Día Hábil siguiente al presente auto.
El Tribunal para decidir previamente considera:
UNICA:
Que la voluntad expresa de la parte actora, ciudadanos: ANA DE LAS NIEVES MARTINEZ NAVARRETE y JOSE GREGORIO MADRID LARA, en su condición de Padres solicitantes, es corregir el error material en que se incurrió al escribir en la Partida de Nacimiento de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)actualmente cuenta con Once (11) años de edad, colocándole los dos (02) Apellidos Maternos y se le coloque el Reconocimiento Voluntario que hace el Padre del mismo en este Acto, siendo que aparece asentado como (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)ya que la madre del mismo haciendo uso del derecho que le confiere el Articulo 238 del Código Civil le colocó sus dos (02) Apellidos y se estampe el verdadero Nombre que es DAYANIRA NAZARETH TRINIDAD MADRID MARTINEZ, el Tribunal, concluye que la acción debe declararse CON LUGAR, en la definitiva y así se decide.
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, peticionada por los ciudadanos: ANA DE LAS NIEVES MARTINEZ NAVARRETE y JOSE GREGORIO MADRID LARA, actuando en nombre y representación de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)actualmente cuenta con Once (11) años de edad, de fecha 09 de Agosto de 1996, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 2.421, Libro 6, Tomo 2, Folio 127 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y téngase como los verdaderos Apellidos del mismo, como: DAYANIRA NAZARETH TRINIDAD MADRID MARTINEZ, y no como aparece erróneamente asentada en la referida Partida de Nacimiento, la cual acompañaron marcada al folio “04”, conforme a las previsiones del Artículo 502 del Código Civil, una vez que se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría, la copia certificada de la presente Decisión y mediante Oficio, remítase una a la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y otra a la Registradora Principal del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, en hora de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
|