ASUNTO: FP02-V-2007-000904
RESOLUCION Nº PJ0232008000020

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 06 de Agosto de 2007, la ciudadana: LEIDY SCHIRPLY PALMA RODRIGUEZ, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.252.724, debidamente asistida por la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera y actuando en nombre y representación de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Tres (03) años de edad, presentó demanda contra el ciudadano: ELIEZER JOSE GONZALEZ PERALTA, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.125.895, domiciliado en la Urbanización Los Próceres. Manzana 14. Casa Nº 17 de Ciudad Bolívar, ante este Tribunal de Protección, por concepto de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria, emanada del Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 30 de Marzo de 2006.

PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que en fecha 30 de Marzo de 2006, se dicto Sentencia por el juez Unipersonal 2 de este mismo Tribunal, con motivo de la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria interpuesta por el ciudadano: ELIEZER JOSE GONZALEZ PERALTA, plenamente identificado en autos, a favor de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el mismo, se fijó un monto por concepto de Obligación Alimentaria, equivalente a un VEINTISEIS POR CIENTO (26%) del salario mínimo, devengado por el obligado en la empresa para la cual trabaje. Se estableció igualmente, la suma equivalente a un CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) de lo percibido por el obligado alimentario por concepto de Vestidos, Útiles Escolares y Gastos de Recreación en beneficio del niño involucrado en la causa, se estableció igualmente, para sufragar los gastos correspondientes al mes de Diciembre la suma equivalente a un SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%) de un salario mínimo, que igualmente se comprometió el padre a suministrarle a su hijo la totalidad de los gastos por concepto de médicos y medicinas cubiertos por el IPASME. Manifiesta la Demandante, que los supuestos que dieron origen a esa decisión han sido modificados, ya que la misma afirma que ha habido inflación y en consecuencia un aumento desproporcionado del costo de la vida, hechos estos que son notorios y que afectan a todos por igual y no requieren de ser probados, que a pesar de que el padre obligado ha percibido aumentos no ha incrementado la suma a depositar a su hijo. Que manifiesta que la suma de dinero depositada por el obligado es irrisoria para la manutención a unas adolescentes que se encuentran estudiando, las cuales necesitan ser vestidas, calzadas y alimentadas entre otros. Que se establezca por concepto de Obligación Alimentaria la suma equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un Salario Mínimo, así como la suma equivalente a un OCHENTA POR CIENTO (80%) de un Salario Mínimo por concepto de Gastos Escolares y la suma equivalente a un CIENTO VENITE POR CIENTO (120%) de un Salario Mínimo. Igualmente solicita se le fije el CIEN POR CIEN (100%) de los Gastos correspondientes a Médicos, Medicinas y Hospitalización al padre de su hijo. A los fines de demostrar lo alegado, consigna Copia Simple de Informe Medico, donde se evidencia una Convulsión Febril Simple del niño involucrado en la presente causa. Consigna Copia Certificada de la Sentencia que solicita se revise (Folios 07 al 62).

DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2007, este Tribunal de Protección admitió la solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria presentada y ordenó la citación del ciudadano: ELIEZER JOSE GONZALEZ PERALTA, para que comparezca ante este Tribunal a dar Contestación a la Solicitud, al Tercer Día Hábil siguiente a aquel en que conste en autos que se encuentra debidamente citado, a las Diez de la Mañana del mismo día, tendrá lugar un Acto Conciliatorio de las partes. Se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal de Protección Del Niño y Del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. A los fines de la citación de la Demandada de autos, se ordenó entregarle al Alguacil del Tribunal copia certificada de la citación con la correspondiente compulsa para que la practique. Se solicitó a la empresa al MINISTERIO DE DDUCACION y DEPORTE. ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVAR, que envíen a la mayor brevedad posible Constancia de Sueldo del demandado de autos. Se ordeno la Notificación de la Defensora Pública Primera, a los fines de que manifieste su aceptación al cargo para el cual ha sido designada. Se libraron las correspondientes Boletas.
En fecha 01 de Octubre de 2007, el ciudadano Alguacil CAMPOS ELIAS SILVA CONDE, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal (E) de Protección Del Niño y Del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Dra. Yajaira Giannasttasio.
En fecha 03 de Octubre de 2007, el ciudadano Alguacil KLEBER BARZOLA, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Defensora Pública Primera, Dra. Graciela Marcano de Oxford.
Con fecha 04 de Octubre de 2007, la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Publica Primera, consigna diligencia en la cula manifiesta que acepta el cargo para el cual ha sido designada.
Con fecha 29 de Noviembre de 2007, es consignada por el Alguacil del Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano: ELIEZER JOSE GONZALEZ PERALTA.

DE LA CONTESTACION
En fecha 05 de Diciembre de 2007, día y hora fijada para que tenga lugar el Acto Conciliatorio de las Partes y Acto de Contestación de la Demanda, se deja constancia que al mismo asistió la demandante ciudadana: LEIDY PALMA RODRIGUEZ, debidamente asistida por su Defensora Pública. Asistió la parte demandada, ciudadano: ELIEZER JOSE RODRIGUE PERALTA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la ciudadana: CANDIDA JIMENEZ, los cuales no llegaron a un Acuerdo, por lo cual, el Tribunal insta al demandado a que Conteste al fondo la misma. Con la misma fecha es consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Escrito contentivo de Contestación a la solicitud, en la cual, se alega, lo siguiente: “Que es cierto que en el Tribunal Segundo de Protección cursa oferta de alimentos que interpusiera el hoy demandado de autos para su hijo de tres (03) años (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), siendo la referida sentencia de fecha 30 de Marzo de 2006 y previo acuerdo de las partes en la Audiencia Conciliatoria. Que todos los montos que expresa la hoy demandante en su escrito son ciertos y fueron dictados en sentencia que se solicita su revisión. Que ante los mencionados montos fijados ha sido cumplidor, y los cumple fiel y puntualmente. Que manifiesta al Tribunal que actualmente se encuentra cubriendo el CIEN POR CIEN (100%) de los Gastos correspondientes a Médicos y Medicinas, ya que posee un Seguro y los cubre el IPASME. Que reconoce que desde la fecha que se dicto sentencia se ha incrementado el costo de la vida y el costo de las cosas son mayores, pero que no es menos cierto que en todos sus depósitos lo hago en proporción con los aumentos dictados por el Ejecutivo Nacional, no como lo quiere hacer ver la demandante de autos. Que en la solicitud de la demandante se hace ver que son dos (02) adolescente y que solamente tiene con la misma un solo hijo, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo que desconoce y niega lo relativo a las adolescentes a que se hacen referencia en la misma. Que manifiesta que actualmente se encuentra estudiando y esto requiere de gastos con la intención de mejorar el nivel de vida y remuneración, y así poder ofrecerle un futuro mejor a su hijo. Que igualmente se encuentra casado con la ciudadana: DELYANITH CAROLINA GOMEZ ROMERO, plenamente identificada en autos. Que consigna Depósitos Bancarios realizados al Tribunal de Protección.
Con fecha 12 de Diciembre del 2007, el Apoderado Demandado de autos, consigna Constancia de Sueldo, donde se evidencia que el mencionado ciudadano, devenga un sueldo mensual de OCHOCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 860.907,46). La misma, es agregada a los autos.
Con fecha 12 de Diciembre de 2007, es consignada por la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera, Escrito contentivo de Promoción de Pruebas, en el cual, reproduce el merito favorable de los autos, ratifica en todas y cada una de sus partes el Escrito Libelar, ratifica el merito favorable de la Partida de Nacimiento de su representado, solicita se oficie al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes con la finalidad de que remitan a este Tribunal la Constancia de Sueldo del demandado de autos. Con fecha 12 de Diciembre de 2007, son admitidas las correspondientes Pruebas y se libra Oficio a la empresa donde labora el demandado de autos.
Con fecha 19 de Diciembre de 2007, es consignada por la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera, Escrito contentivo de Promoción de Pruebas, en el cual, consigna Copia Certificada de Constancias Medicas de su representado, a los fines de determinar el Estado de Salud de su representado. Con fecha 19 de Diciembre de 2007, son admitidas las correspondientes Pruebas.
En fecha 07 de Enero del 2007, el Tribunal, vencido como se encuentra el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, procede a fijar el Quinto (5°) Día Hábil siguiente para dictar sentencia en la presente causa.

SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 523 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que en la Solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana: LEIDY SCHIRPLY PALMA RODRIGUEZ, expone que: En fecha 30 de Marzo de 2006, se dicto Sentencia por el juez Unipersonal 2 de este mismo Tribunal, con motivo de la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria interpuesta por el ciudadano: ELIEZER JOSE GONZALEZ PERALTA, plenamente identificado en autos, a favor de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el mismo, se fijó un monto por concepto de Obligación Alimentaria, equivalente a un VEINTISEIS POR CIENTO (26%) del salario mínimo, devengado por el obligado en la empresa para la cual trabaje. Se estableció igualmente, la suma equivalente a un CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) de lo percibido por el obligado alimentario por concepto de Vestidos, Útiles Escolares y Gastos de Recreación en beneficio del niño involucrado en la causa, se estableció igualmente, para sufragar los gastos correspondientes al mes de Diciembre la suma equivalente a un SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%) de un salario mínimo, que igualmente se comprometió el padre a suministrarle a su hijo la totalidad de los gastos por concepto de médicos y medicinas cubiertos por el IPASME. Manifiesta la Demandante, que los supuestos que dieron origen a esa decisión han sido modificados, ya que la misma afirma que ha habido inflación y en consecuencia un aumento desproporcionado del costo de la vida, hechos estos que son notorios y que afectan a todos por igual y no requieren de ser probados, que a pesar de que el padre obligado ha percibido aumentos no ha incrementado la suma a depositar a su hijo. Que manifiesta que la suma de dinero depositada por el obligado es irrisoria para la manutención a unas adolescentes que se encuentran estudiando, las cuales necesitan ser vestidas, calzadas y alimentadas entre otros. Que se establezca por concepto de Obligación Alimentaria la suma equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un Salario Mínimo, así como la suma equivalente a un OCHENTA POR CIENTO (80%) de un Salario Mínimo por concepto de Gastos Escolares y la suma equivalente a un CIENTO VENITE POR CIENTO (120%) de un Salario Mínimo. Igualmente solicita se le fije el CIEN POR CIEN (100%) de los Gastos correspondientes a Médicos, Medicinas y Hospitalización al padre de su hijo. A los fines de demostrar lo alegado, consigna Copia Simple de Informe Medico, donde se evidencia una Convulsión Febril Simple del niño involucrado en la presente causa. Consigna Copia Certificada de la de la Sentencia que solicita se revise (Folios 07 al 62).
Que el fundamento legal de la Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria o Guarda, está previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde consagra:

ARTÍCULO 523: Revisión de la Decisión.
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” (negrilla nuestra).
De la norma antes citada, se evidencian los requisitos que deben darse para que proceda la Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria:
A) Que exista una decisión (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva) que haya decidido el juicio de Obligación Alimentaria, cuya revisión se solicita.
B) Que esa decisión (sentencia definitiva) haya quedado definitivamente firme. Es decir, que contra esa decisión haya precluido el lapso de apelación, previsto en el artículo 522 ejudem, bien sea porque no se ejerció dicho recurso en el lapso legal o habiéndose ejercido, dicha decisión fue confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior. Esta circunstancia, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 523, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que la revisión de sentencia en esta materia sólo procede cuando la misma ha quedado definitivamente firme, debido a que todo juicio debe concluir mediante una sentencia y sus efectos definitivos van a ser aplicados cuando la misma quede definitivamente firme (cosa juzgada relativa). Razón por la cual, se puede afirmar que únicamente es procedente iniciar un procedimiento de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria o Guarda, cuando el procedimiento anterior que dictó esa decisión haya concluido y no quede recurso alguno contra ella, caso contrario, se estaría permitiendo el comienzo de un procedimiento sobre otro no concluido sujeto a modificaciones, lo cual resulta violatorio al debido proceso y al Derecho a la defensa.
C) Que se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos o guarda son muchísimos, sin embargo, el Juzgador, considera que uno de los supuestos principales que pueden verse modificados, son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado puede verse modificada o afectada de diversas formas, entre las cuales se pueden señalar las siguientes: El nacimiento de nuevos hijos del obligado alimentario (disminución de ingresos), pérdida del empleo, formación de una nueva familia, aumento de salario por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), etc.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también puede modificarse la capacidad del obligado por motivos justificados, debidamente comprobados.
D) Que la solicitud se intente a instancia de parte (demandante o demandado).
E) Que dicha solicitud se tramite por el procedimiento contenido en ese capitulo, es decir, por los trámites del procedimiento especial de alimentos o guarda, previsto en los artículos 511 y siguiente de la citada ley.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte solicitante el Tribunal aprecia:
Con relación a la Partida de Nacimiento del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (Folio 08), el Tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de documento público que no fue desvirtuado en su debida oportunidad por la demandada, al mismo se le da todo el valor probatorio, y será tomado en consideración al momento de fijarse el monto de la obligación alimentaria por este Tribunal. Y así se decide.
Con relación a la copia certificada de la Sentencia emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, signado con el N° FP02-V-2006-000306, acompañada a la solicitud de Revisión de Sentencia, (folios 07 al 62), este Tribunal, le da todo el valor probatorio únicamente en cuanto a la filiación existente entre el niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) con su padre ciudadano ELIEZER JOSE GONZALEZ PERALTA, y únicamente será tomada en consideración por el Sentenciador, al momento de determinar el monto de la obligación alimentaria, cuando se tome en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario.
En cuanto a la Constancia de Sueldo, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa del Estado Bolivar, donde se evidencia que la demandante de autos, devenga un sueldo básico de: OCHOCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 860.907,46). El Tribunal le da pleno valor probatorio que de ella emanada, en todo lo que se refiere a la capacidad económica del obligado alimentario, y será tomada en consideración el momento de la fijación alimentaria. Y así se decide.
En cuanto a los documentos consignados a los folios 106 al 112 del presente expediente, por tratarse de documentos privados que no fueron ratificados en su debida oportunidad por sus firmantes, el Tribunal no le da valor probatorio y así se decide.
En cuanto a las Pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal observa lo siguiente:
En cuanto a las copias de los Depósitos Bancarios consignados a los folios 81 al 95 del presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto se refiere a que el demandado de autos, consigna sumas de dinero en forma mensual para su hijo, pero que dicha condición no ha sido discutida en la presente causa, Y así se establece,
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que los supuestos conforme a los cuales el Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, dictó su decisión (sentencia) no han quedado modificados, al quedar demostrado en autos que el ciudadano ELIEZER JOSE GONZALEZ PERALTA, viene cumpliendo fielmente con su obligación, su sueldo ha variado desde la fecha de la sentencia hasta la presente, pero el referido aumento se ha visto reflejado en los depósitos realizado por el obligado alimentario, que alego, pero no demostró el obligado, que tiene otra carga familiar, compuesta por su pareja de nombre: DELYANITH CAROLINA GOMEZ ROMERO, ya que la nombra, pero en nada prueba la existencia de la misma, la cual afectaría en forma directa, los ingresos del obligado alimentario, pero es bien cierto lo alegado por la Demandada al manifestar que el Juez al momento del establecimiento alimentario, lo hizo en base a un porcentaje, lo que equivaldría a decir, que cada vez que le es aumentado el sueldo al obligado aumenta automáticamente la cantidad suministrada a su hijo, razón por la cual, a criterio del Sentenciador, los hechos alegados en la solicitud por la ciudadana: LEIDY SCHIRPLY PALMA RODRIGUEZ, no se subsumen en el supuesto de hecho previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la Revisión de Sentencia de Alimentos o Guarda. En consecuencia, dicha revisión resulta improcedente. Por lo cual la Obligación Alimentaria a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debe ser mantenida, a los fines de garantizarle el derecho de alimentos al reclamante. Y así se decide.
A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria en el presente Juicio, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y la capacidad económica del obligado alimentario ELIEZER JOSE GONZALEZ PERALTA, además las condiciones bajo las cuales se hizo la Sentencia dictada a través del Juez Unipersonal 2 de este mismo Tribunal, por considerar el Sentenciador, que el mismo beneficia al niño involucrado en la presente causa, debiendo mantener las condiciones allí expresadas, bastando en consecuencia, aplicarle al salario actual del obligado, el porcentaje establecido en la Sentencia que se pretende revisar, pero llevada a Salario Mínimo, en lo que fuere procedente y manteniendo los porcentaje acordado en la Sentencia, cuando estos le fueren beneficiosos al niño involucrado en la presente causa. Y así se decide.
En cuanto a la necesidad del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a criterio del Sentenciador, en el presente caso, es el monto de la Obligación Alimentaria, la cual debe involucrar una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, que garantice el derecho de alimentos al niño solicitante.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del hijo antes mencionado, para determinar el monto de la Obligación Alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, el ciudadano ELIEZER JOSE GONZALEZ PERALTA, el Juzgador, toma en consideración que el Obligado no demostró que tiene otra carga familiar, a la cual, debería este Sentenciador garantizarle los derechos alimentarios al igual que al beneficiario de la Sentencia anterior. En consecuencia, este Tribunal dispone que debe garantizarle el derecho alimentario a todos los beneficiarios de la misma, en igualdad de condiciones, si los hubiere, de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece “ los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y tomando en cuenta lo establecido en la exposición de motivos de la referida Ley que señala: “sin embargo, el Estado no está concebido para tutelar uno o varios niños en particular, ya que su obligación es tutelar los derechos de todos los niños en general”. Asimismo, con relación a la capacidad económica del Obligado, el Juzgador, toma en consideración igualmente la Constancia de Salario, expedida por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION. ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVAR, de fecha 12 de Diciembre de 2007, donde se evidencia que el obligado alimentario devenga un salario básico de OCHOCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 860.907,46). Por tal razón en base a todos los elementos antes señalados el Tribunal pasa a determinar el monto de la obligación alimentaria. Y así se declara.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana LEIDY SCHIRPLY PALMA RODRIGUEZ, en contra de ELIEZER JOSE GONZALEZ PERALTA. Pero como se evidencia que en la Sentencia que motiva la presente Revisión, se fijó en salarios mínimos el monto establecido por concepto de Obligación Alimentaria, y como consecuencia, se mantiene tal exigencia de nuestra Ley Especial, en el sentido de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, además de adecuarla a las necesidades del niño involucrado y el deber que tiene el Sentenciador de tomar en consideración al niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, el cual ratifica, el monto que había sido fijado el Juez Segundo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, en Sentencia de fecha 30 de Marzo de 2006, este Tribunal, ratifica la misma y fija como Obligación Alimentaria el VEINTISEIS POR CIENTO (26%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en la suma de: SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 614,790,oo), es decir, la suma equivalente a SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F 614,80) y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 159.845,40), y que llevados a BOLIVARES FUERTES da un total de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 159,86), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Asimismo, se fija el CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) de lo percibido por el obligado alimentario por concepto de VESTIDOS, UTILES ESCOLARES Y BONO VACACIONAL, de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en la suma de: SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 614,790,oo), es decir, la suma equivalente a SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F 614,80) y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de TRESCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 301.247,10), y que llevados a BOLIVARES FUERTES da un total de TRESCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 301,48).
Igualmente, se establece Bonificación de DICIEMBRE en beneficio del niño involucrado en la presente causa, la suma equivalente a un SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%) de lo percibido por el obligado alimentario por concepto de BONO DECEMBRINO, de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en la suma de: SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 614,790,oo), es decir, la suma equivalente a SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F 614,80) y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 393.465,60), y que llevados a BOLIVARES FUERTES da un total de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 393,66).
Deberá cubrir el padre obligado la suma equivalente a un CIEN POR CIEN (100%) de los gastos correspondientes a Médicos, Medicinas, Hospitalización y Cirugía del niño involucrado en la presente causa, ya que el mismo manifiesta a este Despacho que el niño se encuentra amparado por una Póliza de H.C.M. Y así se establece.
Las referidas sumas de dinero deberá ser depositadas por el padre obligado, al momento de recibir las mismas y depositadas directamente en la Cuenta de Ahorros que al efecto tiene aperturada la madre guardadora, signada con el Nº 0007-0067-33-0010008581, tal y como lo ha venido realizado actualmente. Y así se decide.
Se ordena al obligado alimentario depositar directamente todos los montos fijados anteriormente por concepto de Obligación Alimentaria en sus oportunidades correspondientes y sin atraso alguno en la Cuenta de Ahorros, tal y como lo viene haciendo actualmente, cuya persona autorizada para movilizar dicha cuenta es la ciudadana LEIDY SCHIRPLY PALMA RODRIGUEZ.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, el obligado alimentario, deberá depositar las cantidades correspondientes que deriven del porcentaje fijado en salarios mínimos. Quedan ratificados todos los montos establecidos en sentencia definitiva, por el Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de Marzo de 2006.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Enero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.

LA SECRETARIA DE SALA

Abog. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Once de la Mañana (11:00 A.M.).

LA SECRETARIA DE SALA

Abog. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.