REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL.-
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2007-000592
ASUNTO: FP02-R-2007-000418
RESOLUCION N° PJ0182008000017.
VISTOS. “CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”.-
PARTE ACTORA:
Ciudadana: OMAIRA TERESA CARETT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 36.595 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: TAIDY JOSEFINA CARVAJAL TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.340.503 y de este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos: PEDRO LUIS SOLORZANO SANCHEZ, MARIA MILAGROS ALEJO HENRY y JOSE LUIS REYES CHACIN, abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 32.310, 43.051 y 83.605 respectivamente y de este domicilio, cuyo instrumento poder apud-acta cursa a los autos al folio cuarenta y nueve (49).-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA).-
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2007, se le dio entrada a la presente regulación de competencia, propuesta por la abogada OMARIA TERESA CARETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.595, procediendo en su propio nombre como actora en el presente proceso, recibido del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante Oficio N° 2260-532, de fecha 03 de diciembre de 2007.-
Con motivo de la REGULACION DE COMPETENCIA surgida en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO interpuesto por la ciudadana OMAIRA TERESA CARETT contra TAIDY JOSEFINA CARVAJAL TORRES; subieron los autos a esta alzada, donde se le dio entrada bajo el N° FP02-R-2007-00048, reservándose el lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2007, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se reservó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.-
DE LA PRETENSION:
Alega la parte actora en su escrito libelar en síntesis, lo siguiente: Que celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana TAIDY JOSEFINA CARVAJAL TORRES sobre una casa de habitación ubicada en la calle Girardot, N° 10 de la Urbanización Negro Primero de esta ciudad, siendo el canón de arrendamiento por dicho inmueble la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales. Que en la cláusula Tercera de los aludidos contratos de arrendamiento se estableció un plazo de duración en el primero: de un (1) año fijo contado a partir del 01-01-2006 hasta el 01-01-07 y en el segundo: de seis (6) meses fijos contados a partir del 01-01-2007 hasta el 01-07-2007. Que para el momento en que suscribió el último de los contratos de arrendamientos, la arrendataria se encontraba insolvente en el pago del mes de diciembre de 2006; que desde esa fecha la hoy demandada dejó de cumplir con la obligación de pagar las pensiones de arrendamientos por la casa que esta ocupando en calidad de inquilina, incurriendo en una causal de Resolución de Contrato contemplada en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.167 del Código Civil. Que por efecto de este incumplimiento la pre-identificada ciudadana le adeuda a la parte actora seis (6) mensualidades, correspondientes a los meses de diciembre 2006, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007 que totalizan la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES. Que es por ello que procede a demandar a la ciudadana TAIDY JOSEFINA CARVAJAL TORRES, en acción de RESOLUCION DE CONTRATO, para que convenga o en su defecto sea condenada: 1°) En la Resolución del Contrato de Arrendamiento que tienen suscritas las partes. 2°) A pagar la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES por concepto de pensiones de arrendamiento atrasadas. 3°) A entregar la casa ubicada en la calle Girardot N° 10 de la Urbanización Negro Primero de esta ciudad, libre de bienes y personas. 4°) Al pago de costas y costos judiciales.-
DE LA ADMISION:
En fecha 30 de mayo del 2.007, se admitió cuanto ha lugar en derecho, se ordenó la citación a la parte demandada ciudadana, TAIDY JOSEFINA CARVAJAL TORRES, para comparecer por ante el tribunal el segundo día de despacho siguiente después de citada, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; a fin de dar contestación a la presente demanda. -
DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL AQUO:
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, en fecha 04 de octubre de 2007, el Juzgado Primero del Municipio Heres, estableció textualmente lo siguiente: “…de conformidad a lo establecido en el articulo 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil, por ser de orden publico la competencia por el territorio, tomando en cuenta el principio del Juez natural, y lo establecido por la jurisprudencia patria …Son estas razones más que suficientes para que este Juzgado Decline la Competencia en Razón del Territorio, al Juzgado de Municipio Raúl Leoni de esta misma circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de ciudad Piar del Estado Bolívar. En consecuencia, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para seguir conociendo de la presente causa y acuerda remitir la misma al tribunal competente…”
Cumplidos los trámites pertinentes ante esta Alzada, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la solicitud de regulación de competencia interpuesta, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La regulación de competencia está establecida en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 69: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorialidad prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
El recurso de regulación de competencia, tiene como finalidad esencial el determinar si un tribunal es idóneo o si un Juez posee la aptitud para intervenir en un proceso y juzgar el asunto sometido a su consideración.
Lo que se persigue es que el Juez sea apto para juzgar, un especialista en lo que se refiere a su competencia, que son los requisitos propios del Juez natural establecidos en los artículos 26 y 49.4 Constitucionales, lo que no se infringe por el Juzgado que conozca de una multiplicidad de materias.
Del mismo modo es preciso indicar que con relación a la solicitud regulación de competencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2000, Ponente Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, Angel Cámpelo González en acción de amparo, Exp. N° 00-1160 sostuvo lo siguiente: “La normativa referida (Art. 72 C.P.C.) implica que no existen alegatos ni probanzas que correspondan en estricto derecho hacer a las partes, una vez solicitada la regulación de competencia ante el juez a quien corresponde decidir la regulación…” Asimismo el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil prevé: “La decisión se pronunciará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose únicamente a lo que resulte de la actuación remitida por el Tribunal y las que presenten las partes, a menos que faltare un elemento indispensable para decidir, en cuyo caso podrá requerirlos el Tribunal que deba decidir, suspendiéndose entre tanto la decisión.”En síntesis, la regulación de competencia debe resolverse sumariamente, sin citación ni alegatos de las partes (Art. 74 C.P.C), sin que la falta de presentación de recaudos por los interesados paralicen el curso del procedimiento (Art. 72 ejusdem), ateniéndose únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas por el Tribunal (Art. 74 ejusdem). Estas características bastan para que el citado procedimiento caiga dentro del concepto de no contencioso entre partes.
SEGUNDO: Antes de entrar a analizar el presente asunto, este Juzgado Superior considera imprescindible reseñar lo siguiente: en primer lugar tenemos que el proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, consagra el proceso como:
“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”
En este sentido, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es: “una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta”.“
En este orden de ideas, el proceso esta impregnado en su ejercicio por la Competencia, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público. La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como arbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en la precedente obra citada, comenta: “...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..”
A este respecto el Procesalista Humberto Cuenca, en la misma citación bibliográfica precedente, asienta:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”
Asimismo, dentro de esa competencia existen las parcelas de los distintos Órganos Jurisdiccionales dentro de las cuales se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia. Para evitar un caos y ordenar la correcta Administración de Justicia, parcelas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son.-
En sintonía a lo antes expuesto, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por imperio de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor, territorio, conexión y continencia, b) subjetiva, referida a la incompetencia del funcionario judicial para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que tenemos a la inhibición y a la recusación y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación, y excepcionalmente, a la casación.
En ese orden de ideas, quien aquí sentencia considera necesario señalar que cuando un sujeto se le lesiona un derecho protegido por la Ley, y no puede obtener el reparo del mismo por la vía amistosa, deberá acudir a la vía administrativa o judicial, dependiendo del caso en concreto, donde se ventilará el derecho pretendido, a los fines de obtener una verdadera Tutela Judicial Efectiva.
Pero la situación principal (ab initio) es determinar a que Tribunal el accionante acudirá para reclamar el derecho lesionado, ya que la jurisdicción se encuentra delimitada a través de la competencia, ya sea por la materia, el territorio, y la cuantía, lo que se verificará si se está en presencia del Juez Natural respectivo, cumpliendo de esa manera con la norma de rango constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…)Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”
De la Competencia Territorial del Tribunal de Primera Instancia: … La competencia por el territorio se rige por dos criterios, el personal y el real, conforme a los cuales esa competencia se distribuye respectivamente, según la ubicación territorial de la persona demandada -actor sequitum forum rei- o según la ubicación de la cosa litigiosa, éste último criterio se aplica a las acciones que tienen por causa derechos reales. La incompetencia por el territorio de un órgano jurisdiccional, deviene en la existencia de otro juzgado que por su ubicación geográfica y delineamiento funcional, debe conocer del mismo.
Partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil; Puestas así las cosas, encuentra el Tribunal oportuno precisar que la competencia se refiere a la potestad que ostenta el Juez, con previa atribución de jurisdicción, para conocer y decidir las causas que orbiten dentro del ámbito del derecho positivo que les ha sido previamente encomendado. No se trata ya de una carencia absoluta para juzgar, sino de no poder juzgar aquello que no está dentro de su esfera de asignación judicial. Ergo: No puede un Juez con competencia en materia civil ordinaria conocer de una causa atinente al pago de prestaciones sociales debidas a un trabajador, dado que todas las controversias que puedan suscitarse por virtud de la prestación personal de servicios bajo subordinación de un patrono, están especialmente reservadas al conocimiento de los Tribunales con competencia en materia laboral. Véase aquí la diferencia. No es que el Juez civil carezca de jurisdicción para conocer de cualquier debate de esta naturaleza -civil-, sino que le está vedada la posibilidad de emitir pronunciamiento por cuanto éste no es el Juez natural preestablecido por la ley para solventar conflictos acaecidos con ocasión de relaciones de trabajo.
Asimismo, la competencia también se encuentra delimitada por otras circunstancias que no sólo tocan el ámbito material de la cuestión sustancial controvertida. En efecto, existen otros casos en que un Juez, a pesar de ser materialmente competente para decidir una causa, no puede hacerlo en primera instancia en vista de la importancia económica que la cuestión representa. Hablamos en este caso de la competencia por el valor o cuantía. Sucede, que la jurisdicción venezolana se encuentra organizada de manera jerárquicamente vertical -en atención al principio de la doble instancia-, es decir, que las decisiones tribunalicias son susceptibles de ser revisadas por una alzada natural, ello es la regla, aún cuando existan excepciones legalmente estipuladas. Las razones sociológicas y filosóficas que sustentan esta diferenciación son muchas; no obstante, la más relevante alude al hecho de que si la reclamación es de muy poca importancia económico-social, deberá ser conocida por el órgano jurisdiccional de menor jerarquía en la escala judicial, debido a la poca incidencia de la cuestión en el plano social y económico, lo cual además trae consecuencias procesales, especialmente desde el punto de vista de los recursos que contra tales determinaciones puedan interponerse, así como los grados de jurisdicción en que la misma puede ser revisada.
Finalmente, la competencia puede estar delimitada de acuerdo al entorno espacial que rodea la delación. La ley adjetiva civil ordinaria ha previsto los diversos criterios atributivos de competencia según la naturaleza del derecho sustancial invocado por el demandante (léase: articulos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil). La competencia por el territorio atiende una cuestión de menor entidad a las dos anteriores, y por ello se dice que no es de orden público como cuando hablamos de materia o cuantía, salvo en el caso preestablecido en la parte final del articulo 47 ejusdem:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”-
Ello tiene una motivación muy característica. La competencia de juzgamiento dentro del Estado venezolano, por virtud de consideraciones territoriales, no debe tomarse como una cuestión de ineludible observancia para los jueces, o no susceptible de ser derogada por convenios entre particulares, ya que la misma como se ha dicho, no afecta el orden público interno. Nótese que el texto del articulo 47 ídem permite, para los casos en que se traten derechos disponibles, derogar positiva o negativamente la competencia de un determinado órgano judicial inicialmente llamado por la ley para solventar la controversia que eventualmente pueda suscitarse, sin que por ello se trastoque el orden jurídico interno.
Es por esa razón, que el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que la incompetencia territorial no puede ser opuesta sino como cuestión previa, por cuanto su declaratoria, salvo la excepción antes enunciada, en todo caso se hará a defensa de parte, por no haber inmiscuidas causas de orden público que la justifiquen, dicho dispositivo establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso… La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del articulo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el articulo 346…”.-
En merito de lo antes expuesto observa esta sentenciadora que el Tribunal A-quo erró al establecer en su sentencia de fecha 04-10-2007 que: “…conformidad a lo establecido en el articulo 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil, por ser de orden publico la competencia por el territorio, tomando en cuenta el principio del Juez natural, y lo establecido por la jurisprudencia patria que “ La elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; Y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar el acreedor, cuando las partes al establecer la elección, la hubiesen atribuido realmente efecto excluyente” Sentencia, SCC, 23 de Abril de 1981, ratificada en 1987. Tal como se indico lo establecido en la cláusula Quinta de los referidos contratos de arrendamiento, las partes fijaron un domicilio especial, situación que no fue opuesta por la demandada en su contestación y que este tribunal al percatarse de ello lo declara de oficio...Siendo así la situación que nos ocupa mal puede conocer la causa un juez incompetente que haría de la sentencia un acto nulo; Son estas razones más que suficientes para que este Juzgado Decline la Competencia en Razón del Territorio, al Juzgado de Municipio Raúl Leoní de esta misma circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de ciudad Piar del Estado Bolívar. En consecuencia, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para seguir conociendo de la presente causa y acuerda remitir la misma al tribunal competente…”, razón por la cual, resulta necesario señalarle al Juzgado A-quo, para que en el futuro no incurra en alteraciones de las normas procesales que rigen el procedimiento breve, ya que las mismas son claras y precisas y hay que darle estricto cumplimiento, de lo contrario se estaría subvirtiendo el proceso, que tal como se estableció precedentemente la competencia por el territorio no es de orden público sino más bien de orden privado, ya que las partes pueden elegir a su libre albedrío en materia contractual arrendaticia, la jurisdicción de cualquier Tribunal que consideren pertinente, sin embargo tal como lo expuso la recurrente en el escrito de fecha 26-11-2007, si bien es cierto que las partes de esta controversia al momento de suscribir el contrato de arrendamiento del que se demanda la resolución, establecieron como domicilio especial a Ciudad Piar, Estado Bolívar, en el momento de la contestación de la demanda no lo alegaron como cuestión previa, renunciando tácitamente de este modo a la elección antes hecha, ya que en el caso de marras no se trata de una materia donde deba intervenir el Fiscal del Ministerio Público ni lo establece expresamente una ley especial, que son las dos únicas excepciones consagradas en la última parte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que el recurso de regulación de competencia propuesto por la parte actora debe ser declarado con lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así expresamente se decide.
DISPOSITIVO:
Por las motivaciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA solicitado por la ciudadana OMAIRA TERESA CARETT, y en consecuencia, se declara:
PRIMERO: Se revoca la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2007 por el Tribunal Primero del Municipio Heres del la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se declara Incompetente para conocer la presente causa.
SEGUNDO: Que el Juzgado de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es el competente para seguir conociendo del presente juicio.-
TERCERO: Remítanse las actuaciones, al Juzgado que resultó competente en virtud de la presente decisión.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y oportunamente remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO, PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los catorce (14) días del mes de enero del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,
Dra. Haydée Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Accidental.-
Belkis Tomasini.-
Publicada el día de su fecha previo anuncio de Ley, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) Conste.-
La Secretaria Accidental.-
Belkis Tomasini.-
HFG/Irassova.-
|