REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
JURISDICCION CIVIL.-
ASUNTO: FP02-F-2006-000143
RESOLUCION N° PJ01820080000023
“VISTOS. CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA".-
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: MARLENE MILAGRO SILVA, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.723.035 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadano: PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9566 y de igual domicilio.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: JESUS RAMON ORTEGA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 9.911.340 y de este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
No tiene apoderado constituido.-
MOTIVO:
DIVORCIO
DE LA DEMANDA:
Alega la parte actora entre otras cosas que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESUS RAMON ORTEGA RODRIGUEZ, por ante la Jefatura del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de diciembre del año 2.005, tal como se evidencia del acta de matrimonio marcada con la letra “A”; que desde el mismo día de la celebración del matrimonio y en medio del agasajo que hicimos para festejar la boda, mi esposo se desapareció del sitio donde lo celebrábamos, sin explicación de ninguna naturaleza; y luego al día siguiente, lo busque y al encontrarlo me manifestó que: “el no quería saber nada de mi y que se había casado por error, que me divorciara porque nunca iba a vivir conmigo”. Desde la fecha antes indicada y hasta el día 31 de enero del presente año 2.006 que nuevamente hablamos me volvió a manifestar lo mismo. Que no me quería, que nunca iba a vivir conmigo y que me divorciara, lo cual me manifestó ante los ciudadanos ANA MARIA LLORENTE, REINALDO GONZALEZ SILVA, quienes pueden dar fe de lo aquí expresado; en otras palabras mi esposo a incurrido en un abandono voluntario de los deberes que le imponen el artículo 137 del Código Civil en lo relativo a que los cónyuges deben “Vivir juntos, socorrerse mutuamente, así como el 139 del código sustantivo que le impone la obligación de asumir las cargas del matrimonio. Por ello y con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, acudo ante su competente autoridad a efectos de demandar como formalmente demando a JESUS RAMON ORTEGA RODRIGUEZ, ya identificado; que la citación del demandado se practique en esta ciudad; solicitando que una vez procesada esta causa y petitorio declare disuelto el matrimonio que me une a mi esposo y que la presente demanda sea admitida conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-
DE LA ADMISION:
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2.006 (folio 06), se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a las partes a los fines del primer acto conciliatorio del proceso y para la citación del demandado se ordenó compulsar copia del libelo de la demanda y con su orden de comparecencia al pié se le entregó al alguacil de este tribunal a fin de que hiciera efectiva la citación ordenada.- Se ordenó la citación del Fiscal 7° del Ministerio Público.-
En fecha 14 de diciembre de 2.006 (folio 09), el alguacil de este tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal 7° del Ministerio Público.-
En fecha 09 de enero de 2.007 (folio 11), el ciudadano JESUS RAMON ORTEGA RODRIGUEZ, debidamente asistido del abogado RICARDO D´ MARCO ESPINOZA, se dio por citado en el presente juicio.-
En fecha 26 de febrero de 2.007 (folio 14), tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso y compareció la parte actora ciudadana MARLENE MILAGRO SILVA, debidamente asistida del abogado PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO; no compareció a dicho acto la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, estuvo presente el Fiscal Dr. WALFREDO MENDEZ ARAY, por lo que no hubo reconciliación y se emplazó a las partes para la realización del segundo acto conciliatorio.-
En fecha 13 de abril de 2.007 (folio 15), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso y compareció la parte actora ciudadana MARLENE MILAGRO SILVA, debidamente asistida del abogado PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO; no compareció a dicho acto la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, estuvo presente el Fiscal Dr. WALFREDO MENDEZ ARAY; en dicho acto la parte actora expuso: "Insisto en la continuación del presente juicio hasta llegar a la sentencia de divorcio definitiva".
En fecha 24 de abril de 2.007 (folio 16), tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda, y compareció la ciudadana MARLENE MILAGRO SILVA debidamente asistida del abogado PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO. No compareció a dicho acto la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil declaró abierta a pruebas la causa conforme a la Ley.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 07 de mayo de 2.007 (folio 18), Es importante señalar que la parte demandada no hizo uso de este derecho; promovió escrito de pruebas constante de un (01) folio útil.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
Es importante señalar que la parte demandada no hizo uso de este derecho.-
Por auto de fecha 23 de mayo de 2.007 (folio 21), el tribunal publicó las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio.-
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS:
Por auto de fecha 30 de mayo de 2.007 (folio 22), se admitieron las pruebas promovidas por las partes cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 10 de julio de 2.007 (folio 24), el abogado PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO, consignó copias simples del escrito de promoción de pruebas a los fines de que libren el correspondiente despacho de pruebas al Juzgado comisionado.-
Por auto de fecha 13 de julio de 2.007 (folio 25), se libró el correspondiente despacho de pruebas y mediante oficio N° 0810-1.001 fue remitido a la U.R.D.D a los fines de que se remita al tribunal correspondiente.-
En fecha 02 de agosto de 2.007 (folio 28), se recibió del Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, comisión N° FP02-C-2007-000479, mediante oficio N° 2260-351 de fecha 01-08-2007.-
Por auto de fecha 08 de agosto de 2.007 (folio 45), este tribunal fijó EL DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que tenga lugar el acto de informes en el presente procedimiento.-
En fecha 09 de octubre de 2.007 (folio 47), la ciudadana MARLENE MILAGRO SILVA, debidamente asistida del abogado PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO, consignó escrito de Informes, constante de un (1) folio útil.-
Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
La presente demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana MARLENE MILAGRO SILVA en contra del ciudadano JESUS RAMON ORTEGA RODRIGUEZ, aparece fundada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil relativa al abandono voluntario y en la secuela del proceso se observaron las disposiciones legales para su validez, sin advertirse circunstancia alguna que amerite la nulidad o consecuencial reposición de la misma.-
Que establece el Artículo 185 del Código Civil en su ordinal segundo lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:…Omissis…
2° El abandono voluntario…”
Del artículo parcialmente trascrito, se establece lo que la doctrina y la jurisprudencia patria, entiende por abandono voluntario, deduciendo que el mismo es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.-
Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar.-
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificado. Como se trata de una causal facultativa de Divorcio, queda a criterio de juez la determinación, en base a las pruebas aportadas, de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.-
Se dice entonces, que el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.-
El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional, voluntario y conciente.-
El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo (a) culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma que lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.-
Cuando se demanda el Divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, la misma es de carácter facultativo.-
Ahora bien, establecido lo que debe entenderse por abandono voluntario, para que configure causal de divorcio, tenemos en el caso bajo estudio que con las declaraciones de los testigos, ciudadanos ANA MARIA LLORENTE y REINALDO RAFAEL GONZALEZ SILVA, que el tribunal aprecia positivamente por ser hábiles y contestes, se hayan comprobados en autos los hechos articulados en el libelo de la demanda, con apoyo de la acción incoada; como en efecto los testigos concuerdan en afirmar que conocen a los esposos JESUS RAMON ORTEGA y MARLENE SILVA; que la señora MARLENE SILVA y el ciudadano JESUS RAMON ORTEGA contrajeron matrimonio el día 20 de diciembre del año 2.005; que el día 21 de diciembre del 2005 estuvieron presentes en una reunión familiar donde asistieron los esposos MARLENE SILVA y JESUS RAMON ORTEGA y presenciaron una discusión entre ellos, donde el ciudadano Jesús Ortega le manifestaba a la hoy actora que se había casado por error, que se divorciara porque él no iba a vivir con ella y luego se fue sin que hasta la presente fecha sepan nada de él.
En atención a ello, considera esta sentenciadora que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto hay que darle el mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que aún cuando las partes hoy litigantes no convivieron juntos luego del matrimonio, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta al folio 05 del presente expediente, que los contrayentes contrajeron nupcias con prescindencia de los documentos indicados en el artículo 69 del Código Civil y de la previa fijación de carteles por permitirlo así la Ley ya que se trata del caso contemplado en el artículo 70 ejusdem, vale indicar que se unieron en matrimonio civil, para legalizar la unión concubinaria que mantenían, de lo cual se deduce claramente, que los cónyuges convivían en el mismo hogar antes de contraer nupcias, en razón de ello, ha quedado demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario; y por consiguiente la acción deducida es procedente y tiene que prosperar.- Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: DECISIÓN:
Por todo lo antes narrado, este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana MARLENE MILAGRO SILVA en contra del ciudadano JESUS RAMON ORTEGA RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados y consecuencialmente queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ante la Jefatura del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de diciembre del 2.005.-
Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubiere.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, a los fines del ejercicio del recurso de apelación, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del código de procedimiento civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los quince (15) días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, siendo las dos y cincuenta de la tarde.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
HFG/Irassova.-
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