REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL.-
ASUNTO: FP02-M-2006-000083
RESOLUCIÓN N° PJ0182008000020
PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. Banco Universal, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Capital, el 03-04-1995, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02-02-2006, bajo el N° 45, Tomo 11-A-Pro.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado CÉSAR REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.474, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: MANUEL CABEZA FARÍAS y SANDRA ELENA RAMÍREZ DE CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.896.691 y 13.059.786, respectivamente, ambos de este domiciliado.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Judicial, Abogado EVELIO GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.256.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
De la demanda:
Mediante escrito libelar presentado el 09-06-2006, por el abogado CESAR REYES CHACÍN, en representación del BANCO MERCANTIL, C.A. Banco Universal, procedió a solicitar “(…) la ejecución de la hipoteca convencional de primer grado, constituida originalmente a favor de Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo, ratificada a favor de Venezolana Entidad de Ahorro y Préstamo, y sucesivamente a Interbank, cuyo sucesor es hoy día el BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), arriba identificado, sobre el inmueble arriba identificado en el Conjunto Residencial Comercial TAMARINDO, Torre 3, Piso 10, N° 102 de Ciudad Bolívar y cuyos linderos y medidas están supra señalados (…)”
Así, distribuida como fue la solicitud hipotecaria, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió su conocimiento a este Juzgado, donde se admitió por auto de fecha 03-07-2006, ordenándose la intimación de los ciudadanos MANUEL CABEZA FARIAS y SANDRA ELENA RAMÍREZ DE CABEZA, supra identificados en autos, decretándose en la misma oportunidad medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente traba hipotecaria, el cual se encuentra plenamente identificado en la certificación de gravamen que cursa a los folios 29 y 30, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos, librándose a tal efecto, oficio N° 0810-954 dirigido al Registrado Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar.
Se ordenó así la intimación de los demandados, y se libró las boletas de intimación correspondientes, y en este sentido, el alguacil de este despacho, consignó diligencia en fecha 25-10-2006, posteriormente, en fecha 13-12-2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó acta de defunción de MANUEL CABEZA FARIAS, a fin de que se cite mediante edicto a la sucesión Cabeza Farías, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, Edicto, lo cual fue acordado por auto fechado 19-12-2006. Asimismo, en fecha 09-02-2007, consignó diligencia dejando constancia de haber practicado la intimación de la co-demandada, ciudadana SANDRA ELENA RAMÍREZ DE CABEZA.
Efectuadas las publicaciones y la fijación de Ley, del edicto librado en la presente controversia, compareció en fecha 4-10-2007 el abogado CÉSAR REYES, solicitando se designe defensor judicial a los -codemandados de autos- sucesión Cabeza Ramírez, lo cual fue proveído según auto de fecha 09-10-2007, recayendo tal designación en la persona del abogado EVELIO GUERRA, procediéndose a practicar su emplazamiento en fecha 23-11-2007 -folio 121- y luego de ello, en fecha 28-11-2007, el prenombrado defensor judicial procedió a consignar escrito de contestación a la presente traba hipotecaria –folios124 y su vto-.
Seguidamente, en fecha 07-12-2007, la representación judicial de la parte actora, consigno escrito, mediante el cual solicita “(…) se declare sin lugar la oposición y ordene se continúe con la ejecución de la hipoteca (…)”.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir la presente controversia, el Tribunal pasa a hacer las consideraciones siguientes:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Como se dejó asentado precedentemente, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación el día 28-11-2007, a cuyo efecto, este tribunal observa:
El procedimiento bajo examen tiene por objeto la satisfacción rápida del crédito garantizado con hipoteca. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó en sentencia del 15 de mayo de dos mil dos, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdenta (Exp. 01-2803) que: “Los juicios de ejecución de hipoteca se caracterizan por ser procedimientos breves, cuya única incidencia la constituye la oposición que formulen tanto el deudor como el tercero poseedor, por las causales establecidas en el artículo 663 eiusdem, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación”.
Sin embargo, el legislador restringió inexorablemente la defensa del intimado al establecer -de forma taxativa- en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, los motivos por los que pudiera formular oposición a los pagos, exigiéndose para ello la carga probatoria anticipada, cuyo respaldo documental, provocaría o no la conversión del juicio de especial ejecutivo a ordinario.
Como consecuencia de ello, se desprende que la importancia de la prueba que sustenta el alegato reside en que ésta debe convencer al Juez de que la defensa tiene fundamento, no bastando sólo alegar la causa escogida para ser invocada.
En tal sentido, el artículo 663 de la ley Adjetiva establece las causales de oposición, a saber:
1. Falsedad del documento registrado presentado con solicitud de ejecución;
2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición, prueba escrita de pago;
3. La compensación de la suma líquida exigible, a cuyo efecto se consignara con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente;
4. La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignara con el escrito de oposición prueba escrita de la prórroga;
5. Por disconformidad con el saldo establecido por el deudor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente;
6. Cualquiera otra causa de la extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
Esa oposición, queda en cabeza del intimado, quien en su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace o lo hace en forma indebida, queda firme la Sentencia Provisoria dictada contra el deudor y plasmada en la orden de pago. Para la oposición, no existe un acto prefijado, sino que el intimado dentro de los 8 días de despacho siguientes a su intimación, y en horas de despacho, ejerce su derecho de defensa, si así lo considerare, enervando los efectos de la orden de pago si diere curso a la oposición. La falta de oposición, o la oposición indebida declarada por el tribunal, da firmeza a la orden de pago intimada, tal cual lo ha establecido en reiteradas oportunidades nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia.
(Resaltado nuestro)
Conforme a lo antes expuesto, en el caso bajo examen se observa que las defensas realizadas por el defensor judicial -mediante el escrito que cursa al folio 124 y su vuelto- las realizó de la forma siguiente:
“(…) estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para consignar apercibido de ejecución en la presente demanda, y aún cuando ha sido imposible contactar a mis representados, procedo a contestar la misma de la forma siguiente:
Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos por la parte actora para fundamentar su pretensión. No es menos cierto que se hubiese dejado de cancelar mensual y consecutivamente las cuotas correspondientes al pago del inmueble objeto de la presente demanda.
Niego, rechazo y contradigo, que se tenga que consignar apercibido de ejecución por las cantidades señaladas en el Libelo de la demanda, ya que no se le adeuda suma alguna al BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), debido a que la referida deuda fue cancelada en su totalidad.
Niego, rechazo y contradigo, que mis representados tengan que cancelar la cantidad alguna por costas procesales con ocasión de la presente Demanda (…)”.
Al respecto, considera esta Juzgadora que, si bien es cierto, que en la oportunidad correspondiente para ejercer el derecho de oposición a la ejecución de hipoteca bajo estudio, en fecha 28-11-2007, el defensor judicial designado presentó escrito, no es menos cierto, que de la lectura minuciosa del mismo, se evidencia, que la parte demandada no formuló oposición a la traba hipotecaria bajo estudio, tal como lo prevee el citado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, no podría considerarse llenos los extremos exigidos por la citada norma, por lo que el mismo debe ser desechado y en consecuencia declararse en el dispositivo del presente fallo, firme el decreto intimatorio dictado el 03-07-2007. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Se desecha el escrito presentado por el defensor judicial, en fecha 28-11-2007, debido a que no llena los extremos exigidos en el artículo 663 del código de procedimiento civil.
SEGUNDO: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado el 03-07-2007, en la presente solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA incoada por el BANCO DE MERCANTIL, C.A. Banco Universal, contra la ciudadana SANDRA ELENA RAMÍREZ DE CABEZA y la sucesión CABEZA RAMÍREZ, todos plenamente identificados en autos, a cuyo efecto, se condena a la parte intimada a pagar las siguientes cantidades de dinero:
SEIS MILLONES SESENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 6.060.682,01), por concepto de capital.
SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.259.278,38), por concepto de intereses, hasta el 18-04-2006.
CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 175.826,20), por concepto de seguro de vida.-
CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 194.223,15), por concepto de seguro de incendio.-
SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.800.886,25), por concepto de intereses de mora, hasta el día 18-04-2006, más lo que se sigan venciendo hasta su total y definitiva cancelación, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria, que se ordena practicar de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Las costas y costos generados con motivo de este proceso.
CUARTO: Se acuerda continuar con los actos de ejecución pautados en la parte in fine del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación de un cartel de remate por auto separado, a fin de proceder al remate del inmueble “(…) constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 102, ubicado en el Piso Décimo del Bloque o Torre N° 3, del denominado Conjunto Residencial Comercial TAMARINDO, situado en la Avenida República, Zona Urbana de Ciudad Bolívar, Municpio Heres del Estado Bolívar. Dicho Apartamento tiene una superficie aproximada de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68, mts.2) de construcción y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En parte con el apartamento N° 101 y parte con el muro que lo separa de la caja de ascensores del piso N° 10; SUR: Con la fachada Sur del Edificio; ESTE: En parte con el área de circulación del piso 10, parte con la fachada Este del Edificio y parte con el muro que lo separa de la caja de ascensores del piso N° 10; y OESTE: Parte con el muro que lo separa del Bloque N° 2, y parte con la fachada Oeste del Edificio. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano MANUEL CABEZA FARIAS, mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.896.691, según consta de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 15 de diciembre de 1987, anotado bajo el N° 20, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1987 (…)”. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en el presente proceso.
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los quince (15) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez.
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
HFG/SM/mc.-
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 am) Conste.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
|