REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL (Personas).-

ASUNTO: FP02-S-2007-006160
SENTENCIA N° PJ0182008000030
“Visto”.-

Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2007, la ciudadana CLEOTILDE JOSEFINA GARCIA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 13.838.686 y de este domicilio, en representación de su menor hija WLADIANNIS JOSEFINA PALMA GARCIAS, debidamente asistida por la abogada FAVIOLA CABRERA HERNANDEZ, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 81.358 y de este mismo domicilio, solicitó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE SU HIJA, en la cual se incurrió en el siguiente error:
UNICA: Que en la partida de nacimiento de la hija de la solicitante, fue escrito su apellido materno de la siguiente manera: “GARCIAS” con “S” al final, lo cual es incorrecto puesto que el apellido correcto es “GARCIA” sin “S”. Admitida como fue la demanda por auto de esta misma fecha, se ordenó darle entrada en el libro de causas respectivo, y sustanciarse como punto de mero derecho y bajo el procedimiento sumario y breve, conforme a lo solicitado por la parte actora.
El tribunal para dictar el fallo correspondiente previamente considera:
UNICA:
Considera el tribunal que la voluntad expresa de la actora CLEOTILDE JOSEFINA GARCIA CAMPOS, es que se le corrija el error cometido en la PARTIDA DE NACIMIENTO DE SU HIJA, o sea, colocar el apellido materno correctamente como lo es “GARCIA”, puesto que el error es que al escribir el apellido lo hicieron de la siguiente manera: “GARCIAS” con “S” al final, tal como aparece asentado en la mencionada partida, y como quiera que tal corrección no dimana ni origina efectos jurídicos ante terceros, sino sólo un interés personal que el solicitante manifiesta en su referida solicitud, y acogiéndose el tribunal a Jurisprudencias reiteradas de otros Tribunales de la República, conforme a los trámites solicitados en el acto de admisión de la misma, concluye, que la acción debe declararse CON LUGAR en la definitiva y así se decide.-
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana CLEOTILDE JOSEFINA GARCIA CAMPOS, que corre inserta bajo el N° 55, Tomo I, folio 55, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Prefectura de de la Parroquia Mamo del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, durante el año 1.996, en el sentido de que sea corregido el apellido materno de la hija de la solicitante como es correcto, es decir, “GARCIA”, que es el apellido que verdaderamente le corresponde a la mencionada ciudadana en dicha partida, cuyo error se trata de subsanar, y como en efecto se subsana.-
Conforme a las previsiones del artículo 502 del Código Civil vigente se ordena por secretaría expedir copia certificada del presente fallo, y hecho que esto sea, remitirlo bajo oficio al ciudadano Prefecto de la Parroquia Mamo del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines legales consiguientes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diecisiete (17) días del mes de enero de año dos mil ocho.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-

La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-

Publicado en el día de su fecha, previo anuncio de ley, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.).-

La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-