REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
“JURISDICCIÓN CIVIL”


ASUNTO: FP02-V-2004-000161
RESOLUCION N° P0182008000038
“Vistos, con Informes de las parte actora.-

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano REMBERTO RAFAEL HERNÁNDEZ GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, Productor Agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº V-757.466 y de este domicilio.

APODERADOS DE PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos ANTONIO RAFAEL PADRÓN, REMBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ DA SILVA y REMBERTO MARCO JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.335, 75.783 y 20.245 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:
Empresa CORPORACIÓN CLIFTON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18-02-1998, bajo el Nº 25, Tomo 55-A Sgdo. y domiciliada en Caracas.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano ENIO JOSÉ CAMPOS CEDEÑO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.677 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO



DEL LIBELO DE LA DEMANDA:

Mediante libelo de fecha 12-04-04, el abogado ANTONIO RAFAEL PADRON actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano REMBERTO RAFAEL HERNANDEZ GOMEZ, demandó a la empresa CORPORRACION CLIFTON, C.A. por RESOLUCION DE CONTRATO, alegando que su representado celebró en fecha 27-02-1998 con la demanda un contrato para la explotación de arenas lavadas en un fundo de su propiedad denominado Chirere ubicado en jurisdicción de los Municipios Heres y Caroni del Estado Bolívar y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río Orinoco, SUR: Sabana del Piñal; ESTE: Sabana de la Ceiba y OESTE: Sabana del Fundo Santa Fe; que el contrato para la explotación de arena lavada fue autenticado por ante Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 27-02-1998, quedando anotado bajo el Nº 55, Tomo 13, de los libros de autenticaciones, señalando entre otras cosas algunas de las cláusulas que contiene el referido contrato y de los volúmenes de arena que produjo en los años 1999 y 2000 y a fin de que no quede ilusoria la demanda, solicitó se decretara medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.

DE LA ADMISION:
Por auto de fecha 15-04-04, se admitió la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentara el ciudadano ANTONIO RAFAEL PADRON contra la Empresa CORPORACIÓN CLIFTON, C.A., y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, comisionándose para la citación al Juzgado del Municipio Caroní, Segundo Circuito del estado Bolívar.

Al folio 23, el co-apoderado de la parte actora abogado REMBERTO HERNANDEZ, ratificó la medida preventiva de embargo peticionada en el libelo de la demanda..

Por auto de fecha 27-05-04, el tribunal negó la medida preventiva de embargo ratificada, por cuanto no se encontraban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 25 al 32, consta las resultas de la citación de la parte demandada, debidamente practicada, la cual se ordenó agregar a los autos mediante auto de fecha 22-09-05.

Por auto de fecha 06-12-05 y a solicitud de la parte actora, se ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora a través de su co-apoderado abogado ANTONIO RAFAEL PADRON, promovió las siguientes: Reprodujo el mérito favorable de los autos y muy especialmente el contrato para la explotación de arenas lavadas, suscrita por la actora con la empresa demandada, el cual no fuere tachado, impugnado y desconocido por la demandada, así como los recaudos acompañados a la demanda marcados “X y Z”, cuyo objeto de la prueba es para demostrar que la demandada de autos, suscribió con su conferente el referido contrato, explotando la arena lavada y no le canceló nada a su representada. Dio por reproducida en toda y cada una de sus partes el contrato de explotación de arenas lavadas, suscrito por su representada y la empresa demandada, el cual fuere acompañado a la demanda y no fue impugnado, tachado ni desconocido, cuyo objeto de la prueba es demostrar que el demandado de autos, contrato con su representada para sacar volúmenes de arena de su fundo chirere por una cantidad de dinero. Da por reproducida en todas y cada una de sus partes los recaudos acompañados a la demanda marcados “X y Y”, los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos, cuyo objeto de la prueba es demostrar que el demandado de autos, sacó varios volúmenes de arena del fundo chirere y no le pago nada a su conferente. Como prueba de informe solicitó se oficiara al Instituto Autónomo para el Ambiente, Minería y Ordenación del Territorio (I.A.M.O.T.) sobre si la empresa demandada canceló impuesto por explotación de arena lavada en el fundo chirere, que volumen declaró, desde que año y cuando fue la última declaración y donde se evidencia, cuyo objeto de la prueba es demostrar que el demandado de autos, sacó varios volúmenes de arena del fundo y no le pago nada a su conferente. Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARTA DEYDAMIA LEONETT GIL, PROTO VICENTE PAEZ, NARCISO HERNANDEZ MARIÑO y JOSE FRANCISCO RIOS, cuyo objeto de la prueba es demostrar que el demandado de autos, sacó varios volúmenes de arena del fundo chirere y no le pago nada a su conferente y que niega pagarle.

Por auto de fecha 16-12-05, se publicaron las pruebas promovidas por la parte actora.

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 16-01-06 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y para la evacuación del Capítulo Quinto se comisionó al Juzgado del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Al folio 45, cursa diligencia donde la parte actora consigna copia del escrito de pruebas a los fines de que sea librada la comisión.

En fecha 28-03-06, se recibieron las resultas de la evacuación de testigos promovidos por la parte actora.

Por auto de fecha 30-03-06, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presentaran sus informes, todo conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17-04-06 y a solicitud de la parte actora, se ordenó oficiar al Juzgado Segundo del Municipio Caroní para que remita las resultas de la comisión que se libró mediante oficio Nº 0810-222.

Mediante auto de fecha 08-05-06 y a solicitud de la parte actora, se ordenó oficiar al Juzgado Tercero del Municipio Caroní para que remita las resultas de la comisión que se libró mediante oficio Nº 0810-222, por cuanto hubo un error en el señalamiento del Tribunal, dejándose sin efecto el oficio Nº 0810-551 de fecha 17-04-06.

Por auto de fecha 18-05-2006, se ordenó agregar las resultas de la comisión de pruebas, las cuales cursan a los folios 81 al 100.

Al folio 103 y vto., cursa diligencia suscrita por el abogado Rafael Padrón mediante la cual solicita se libre nuevo oficio al Instituto Autónomo Minas Bolívar, por cuanto había cambiado su denominación de I.A.M.O.T, cuyo pedimento fuere negado por cuanto el lapso de evacuación había precluido.

Mediante escrito de fecha 08-03-07 cursante a los folios 106 al 107, el abogado ENIO JOSE CAMPOS CEDEÑO en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, solicitó al tribunal la NULIDAD de los actos procesales de la presente causa, por cuanto hubo vicios en la citación y se reponga la causa al estado de Contestación de la Demanda.

Por auto de fecha 09-03-07 y a fin de mantener la igualdad entre las partes, conforme a lo establecido en el artículo 14 y 206, se declaró nulo el auto de fecha 30-03-06 y se repuso la causa al estado de que tenga lugar el acto de informes previa notificación de las partes.

Al folio 122 cursa diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandada abogado ENIO JOSE CAMPOS CEDEÑO, donde ratifica su diligencia de fecha 08-03-07.

Al folio 123 el alguacil de este despacho deja constancia haber citado a la parte actora a los fines de que presenten sus informes.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 04-05-07, el tribunal negó la reposición de la causa al estado de que diere contestación a la demanda, por cuanto las resultas de la citación no fueron tachadas en su oportunidad.

DE LOS INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA.
Al folio 131 cursa escrito de Informes presentado por los abogados REMBERTO HERNANDEZ SALAZAR y ANTONIO RAFAEL PADRON, informando que en la presente causa lo que se pretende es la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes objeto de esta controversia, y que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, produciéndose al efecto la confesión ficta. Informan de igual manera que la parte demandada no impugnó ni desconoció el contrato objeto del presente juicio, solicitando que la demanda sea declarada la pretensión propuesta con sus respectivas costas y costos procesales.

Al folio 132, el alguacil de este despacho deja constancia de haber notificado a la parte actora de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04-05-07.

Al folio 135, los abogados Remberto Hernández y Antonio Rafael Padrón, solicitan que para la notificación de la parte demandada se comisione a un Juzgado del Municipio Caroní, Segundo Circuito del Estado Bolívar, jurando la urgencia del caso.


Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

La parte demandante pretende la resolución de un contrato de arrendamiento sobre una extensión de terreno ubicado en el sitio denominado Fundo Chirere entre los Municipios Heres y Caroní del Estado Bolívar, siendo el objeto del contrato la explotación de una mina de arenas lavadas en el sector noroeste del referido fundo Chirere.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que una vez incoada la presente acción, se cumplieron con todas las formalidades legales a los fines de que la parte demandada diera contestación a la demanda, hasta el punto de que fue citada personalmente en fecha 28 de julio de 2005, por el alguacil del tribunal comisionado, quien hizo constar que practicó la citación del representante legal de la demandada y llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la misma no fue contestada, lo que coloca al demandado en una presunción iuris tantum de confección ficta.

Observa esta juzgadora, que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente y en la etapa probatoria no promovió ningún género de prueba, por lo cual incurrió en la confesión ficta a que se refiere el artículo 362 del Código del Procedimiento Civil. Por lo que indudablemente debe tenérsele por confeso en todas las afirmaciones de la parte demandante. En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.568, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, sentó el siguiente criterio: “... que en defecto el articulo 362 ejusdem, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y nada probaré que le favorezca. En tal sentido, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere probado algo que le favorezca dentro del lapso de la Ley. Requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión, no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda...”

Es importante aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obra debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

De igual manera el Código Civil en su articulo 1.354 establece:
“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

En este sentido el articulo 254 del C.P.C, establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.

De lo que se deduce que contestar la demanda y la relación del Juez con los medios de prueba aportados en el proceso debe ser la más estrecha o vinculante que pueda darse, tanto más completa y plena será su convicción acerca de la verdad o falsedad de los hechos que se trata de probar y consecuencialmente la credibilidad de la prueba.

En este orden de ideas, el articulo 12 del C.P.C establece:
“Los jueces tendrán por norte la verdad de sus actos que procuraran conocer en los límites de su oficio… deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados.”

De lo anterior se infiere que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal, la necesidad del empleo de todos los medios de que pueda hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la ley para llevar el ánimo del juzgador la certeza o veracidad del hecho alegado.

Ahora bien, entrando al fondo del asunto debatido, debe esta sentenciadora escudriñar, -al no haber comparecido el demandado a la perentoria contestación-, los efectos procesales que dicha actitud procesal revela dentro del proceso, pues este juzgado, comparte plenamente el criterio establecido por nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de abril del año 2.005, Sentencia N° 00139 (R. A. ISTURIZ contra G. AREANGUREN), con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PEREZ VELÁSQUEZ, quien señala que para que exista confesión ficta, de la establecida en el articulo 362, es necesario, no solamente que el demandado no diere contestación a la demanda; que la demanda no sea contraria a derecho y que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese promovido y evacuado no sean capaces de desvirtuar las alegaciones del demandante. Este fallo ratifica la Sentencia de la misma Sala de fecha 27 de Agosto de 2.004 (Sentencia N° 1.677-04 caso: SAUL ROBERTO contra BAR RESTAURAN CASA MIA C.A.), en el sentido de que, existe confesión ficta, aún cuando el demandado contumaz habiendo promovido y evacuado pruebas las mismas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones del demandado.

En el caso de autos, el accionado no dio perentoria contestación a la demanda en la oportunidad preclusiva. En efecto, al folio 34 del presente expediente, consta que en fecha 16 de agosto de 2.005, fue recibida la comisión de citación de la parte demandada, entendiendo por tanto que en fecha 27 de octubre de 2005, venció el lapso para que la parte accionada diera contestación a la demanda, por lo cual, se constituyó en un contumaz, en un rebelde. No obstante a ello, se debe entender por ende, que cuando el reo se convierte en contumaz, tiene la posibilidad de promover todas las pruebas conducentes, pertinentes y legales para destruir las pretensiones del actor por lo cual, cabe preguntarse que debe interpretarse de la frase contenida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que al reo se le tendrá por confeso: “Si nada probare que le favorezca”.

Asentadas las bases anteriores, cabría preguntarse ¿Cuál es la situación del demandado que no contesta la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil?. Para esta sentenciadora, la falta de contestación a la demanda, y apuntémoslo claramente, no crea ninguna presunción contra el demandado. Por el hecho de la falta de contestación no nace de inmediato ninguna presunción, como erróneamente lo ha afirmado nuestra Jurisprudencia en los fallos de la Sala de Casación Civil del 26/09/79 (Ramírez & Garay. Tomo 66 N° 412-79), o del 08/08/61 (Gaceta Forense 33 2 Etapa), por ejemplo, y un sector de nuestra Doctrina como los juristas REYES (1.967) o BORJAS (1.947). Es en el fallo de fondo cuando se revisan esos tres extremos ut supra mencionados, y si se constatan, se sentencia contra el reo. Pero si se da el primer supuesto, pero no el segundo, o el tercero, el accionado no sufre perjuicio procesal alguno; y por el hecho de no contestar la demanda, no nace ninguna confesión ficta, ni ninguna presunción en su contra, ésta es una deducción que se palpa de la letra del propio articulo 362 Ibidem.

En el caso de autos, al ser contumaz el demandado, no se le exige una plena prueba, sino que demuestre algo que lo favorezca. “Algo” que lo favorezca, no puede ser nunca entendido como una plena prueba, sino como cualquier hecho que haga dudar acerca de la existencia de lo que ha dicho el actor.

Por lo que en criterio de esta juzgadora, como bien lo ha expresado el Magistrado de la Sala Constitucional Dr. JESUS EDUARDO CABRERA en su ponencia: “Los Efectos de la Inasistencia a la Contestación a la Demanda en el Código de Procedimiento Civil” (XIV Jornadas J. M. DOMINGUEZ ESCOBAR, Homenaje a la memoria del Doctor LUIS LORETO, Barquisimeto, 1.989, Pág. 41 y siguientes), el efecto que el silencio procesal produce en el iter adjetivo, es que la carga de la prueba se traslada en cabeza del reo. Es al demandado ahora, a quien le corresponde probar algo que le favorezca, por mandato de la Ley. Estamos en realidad, ante una norma objetiva de distribución de la carga de la prueba, y estamos además, ante una norma particular de distribución de esa carga.

En el fondo, este es el efecto del silencio procesal, lo cual ya había comentado para el Derecho Italiano el Procesalista CARLOS FURNO (1.945). El efecto procesal que nace de la inasistencia a la contestación a la demanda, no es ni de dar nacimiento inmediato a una presunción de verdad sobre los hechos de la demandada, ni que realmente exista una confesión, sino que nace, en cabeza del demandado, la carga objetiva de la prueba, la cual sí la incumple, produce que el Juzgador fije los hechos de fondo mediante la ficción de confesión.

Así lo ha sostenido nuestra Jurisprudencia desde Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 09 de Junio de 1.993, con ponencia del entonces Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELLI (Nicomedes Peralta Vs Germán Puentes, expediente N° 91-0659), en la cual se estableció que el efecto del articulo 362 ibidem, es el de la inversión de la carga de la prueba, naciendo en la definitiva una ficción de aceptación de los hechos, que la doctrina denomina confesión ficta.

Ello nos lleva a interrogarnos nuevamente sobre: ¿Qué puede probar el demandado-contumaz?. Este nada ha alegado, y la oportunidad para ello le precluyó por efecto del articulo 364 ejusdem. Muchas tesis se han esbozado al respecto; una de ellas la del Maestro FEO (1.905), quien consideraba que el demandado podía probar cualquier hecho así éste constituya la base de una excepción perentoria, por lo tanto, los hechos impeditivos (nulidad), extintivos (pago), o modificativos (prescripción), podían ser probados por el demandado sino lo hubiere alegado. La posición de FEO nunca tuvo aceptación plena en nuestro país, ya que ella convierte al contumaz en un demandado de mejor condición que aquél que contestó la demanda, lo cual resulta absurdo. Por su parte SANOJO (1.876), basado en la letra del CPC de 1.873, consideraba, que la contumacia del reo traía como efecto el que se entendiera una Infitatio, vale decir, una contradicción pura y simple a la demanda y que por tanto, el demandado sólo podía probar la inexistencia de los hechos narrados por el actor. Para BORJAS (1.947) y REYES (1.917), en principio coincidan con SANOJO, en que ni el pago, ni la prescripción, ni los hechos que fundan una excepción perentoria, podían ser probados por el demandado y que, el algo que lo favorezca, vendría hacer la inexistencia del alegato del actor JOSE RAFAEL MENDOZA MENDOZA (1.968), asume una posición ecléptica, entre los extremos formados por FEO y BORJAS, cuando considera que el demandado que no contestó la demanda puede probar todo aquello que no constituya una alevosía procesal, en el sentido que sorprenda al actor y rompa así la igualdad procesal. Por su parte el Maestro del Derecho Probatorio DEVIS ECHANDIA (1.970), al referirse del tema de las pruebas Venezolanas, nos habla de que la inexistencia deviene de una admisión tácita, tesis ésta, que también rechaza esta sentenciadora, pues la admisión es irrevocable, además de que dicho autor, no plantea los alcances de la prueba del demandado. Para los seguidores de CHIOVENDA; la inasistencia a la contestación de la demanda permite que el reo pueda demostrar tanto la simulación como el pago.

Para esta juzgadora, el hecho de que el demandado no conteste perentoriamente la demanda, únicamente le permite hacer prueba de los hechos que tiendan directamente a desvirtuar las afirmaciones fácticas del actor como fundamento de su acción. La prueba de todo hecho nuevo debe serle rechazada.

En el caso sub iudice, se observa que el demandado no compareció dentro de la oportunidad preclusiva y adjetiva a dar perentoria contestación a la demanda, lo cual convierte a la demandada en CONTUMAZ, aunado al hecho, de que, no promovió pruebas, lo que obliga a ésta sentenciadora, a verificar si se encuentran llenos los supuestos del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la “Ficción de Confesión”; donde para declarar tal supuesto se debe escudriñar si se dio o no oportuna contestación a la demanda, si se promovió o no algún medio de prueba que contraríe las pretensiones del actor, y si la acción interpuesta es o no contraria a derecho.

La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, en forma por demás extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confección ficta, que por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta la aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones de la accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado, lograr con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno destacar, que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación a la demanda; por lo que sólo podrá realizarse la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mentado articulo 362 ejusdem-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

Es importante destacar que la doctrina, en armonía por lo señalado Ut-Supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “…para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere Tres (3) requisitos, a saber: a.- Que el demandado no diere contestación a la demanda; b.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c.- Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso…”. (EMILIO CALVO BACCA. Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo 3 Pág. 47).

Ahora bien debe esta juzgadora examinar a continuación, si en el presente caso proceden éstos requisitos:

Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, pues del auto de fecha 22-09-2005, que corre al folio 34 del presente expediente, se observa que el 16-08-2005, fue recibida en este juzgado la comisión de la constancia de citación del demandado de autos; y 27 de octubre de 2005, venció el lapso de promoción de contestación de la demanda sin que haya uso de este derecho ni por si ni a través de apoderado judicial alguno; en cuanto al segundo requisito tenemos que en fecha 02 de diciembre de 2005, venció el lapso para la promoción de pruebas, sin que haya hecho uso de ninguno de los medios probatorios previsto en la ley, por tanto no logró desvirtuar la presunción tantum de certeza de la cual goza las afirmaciones fácticas del actor, producto de la contumacia.

En cuanto al tercer requisito, relativo a que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, quien suscribe este fallo estima que el procedimiento de resolución de contrato, incoado por el demandante, no está prohibido por la Ley, sino al contrario amparado por ella, específicamente en el artículo 1167 del Código Civil, que concede a cualquiera de las partes contratantes el derecho a solicitar de la autoridad judicial la resolución del contrato bilateral si su contrario no cumple su obligación, con los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento. El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato y resolución de contrato y si hubiere lugar a ello con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la resolución del mismo, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando estableció: “La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”

En igual sentido, el artículo 1579 implícitamente reconoce al arrendador el derecho a exigir el pago del precio pactado en el contrato por la cesión del goce de la cosa arrendada; así lo ha establecido nuestra Sala Constitucional, a través de Sentencia 0209 de fecha 29 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde expresó: “…siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse la circunstancia de derecho a la fácticas, debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción…”. Por lo cual, se cumple con el tercer supuesto concurrente y taxativo de la confesión ficta y así se decide.

No obstante a lo anteriormente decidido considera oportuna, quien aquí sentencia analizar si lo peticionado por la parte actora en su escrito libelar, específicamente en el particular segundo es procedente, así tenemos que el accionante de autos, solicita el pago de “…la suma de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 14.675.344,00), por concepto de falta de pago de los volumen de arena extraído durante los meses de Febrero, Marzo Abril, Mayo, Junio, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1999 y los meses de Marzo, Mayo y Junio de 2000.”; ahora bien, quien suscribe la presente decisión en atención a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sostiene, que de la solicitud de condenatoria del pago de cánones de arrendamientos insolutos, que realizó la parte accionante en la demanda, no debe inferirse que tal pedimento constituye una pretensión o acción de cumplimiento de contrato, por el hecho de que no haya especificado la demandante, que los referidos cánones se reclaman por concepto de daños y perjuicios causados al arrendador, toda vez que si se está demandando la resolución del contrato, se entiende que los mismos, comprenden los daños y perjuicios, toda vez que son exigibles conjuntamente con la referida acción, de acuerdo al contenido del artículo 1.167 del Código Civil. En éste sentido, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Acción de Amparo Constitucional argumentó lo siguiente: “…para éste Tribunal no cabe duda que la aspiración fundamental de los hoy quejosos, en ese proceso, estaba circunscrita a la extinción judicial del contrato mencionado, no obstante, se solicitó la condenatoria al pago de cánones insolutos, más sin embargo es criterio de éste sentenciador, tal solicitud no pude de plano extenderse como una aspiración o pretensión de cumplimiento de contrato, sólo por el hecho de que la demandante en ese proceso, no haya especificado, por ejemplo que tal cancelación obedece a daños ocasionados al arrendador…” Sentencia ésta que fue confirmada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 28 de Febrero de 2.003, en la Acción de Amparo Constitucional incoada por D-Todo Import, Training y Distribuidora, CD,C.A. Y ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de agosto de 2006, Exp. Nº. AA20-C-2006-000196, es por lo que el reclamo de pago de los cánones insolutos corresponde a la indemnización justa que reclama el actor por la ocupación del inmueble para la explotación de mina de arena lavada, lo cual no implica una pretensión excluyente sino más bien, una reclamación ajustada al propósito del contrato suscrito. Y así se establece

Es por ello que al estar llenos los supuestos de Ley, establecidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la Confesión Ficta de la accionada y así expresamente lo decidirá en el dispositivo de esta sentencia.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por REMBERTO RAFAEL HERNÁNDEZ GÓMEZ en contra CORPORACIÓN CLIFTON, C.A, en consecuencia este Tribunal ordena al demandado de autos cumplir con lo siguiente:

PRIMERO: Se resuelve el contrato para la explotación de arenas lavadas suscrito entre las partes y se ordena a la parte demandada a entregar totalmente desocupado de personas y cosas las minas de arenas que se encuentran al noreste del Fundo Chirere.

SEGUNDO: A pagar la suma de CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 14.675,34), por concepto de daños y perjuicios tal como quedo establecido en el texto de esta sentencia, como consecuencia de la falta de pago de los volúmenes de arena extraídos durante los meses de Febrero, Marzo Abril, Mayo, Junio, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1999 y los meses de Marzo, Mayo y Junio de 2000.

TERCERO: Se condena en costas a la sociedad de comercio CORPORACIÓN CLIFTON, C.A. por haber sido vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto ésta sentencia ha sido dictada después de vencida el lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem. Librense boletas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los 21 días del mes de enero de dos mil ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-


La Juez.


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.



La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a la dos de la tarde (02:00 pm) Conste.-


La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-






HFG/Irassova