REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veinticuatro de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: FP02-F-2005-000108
Resolución N° PJ0182008000050

Vistas las actas que conforman el presente expediente, este tribunal observa que, desde el día 11-10-2005 hasta la presente fecha, no se ha realizado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido el tribunal advierte que de acuerdo a lo establecido en el precitado artículo, toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado, en dicho lapso, ningún acto de procedimiento por las partes. Conforme a las disposiciones mencionadas supra, se hace necesario concluir que toda inactividad procesal durante un (1) año, es sancionada con la declaratoria de PERENCION DE LA INSTANCIA.-
En el caso bajo estudio, se advierte que entre las fechas indicadas arriba, nunca ocurrió un acto capaz de interrumpir la PERENCION GENÉRICA, contemplada en el encabezamiento del Artículo 267 del citado Código, por lo que es lógico concluir, que en el presente caso se ha producido la PERENCION DE LA INSTANCIA CONFORME A LA MENCIONADA NORMA.-
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.- La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-