REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 24 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: FP02-T-2006-000020
RESOLUCION Nº PJ0182008000049

Examinadas detenidamente como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, observa el tribunal que el único acto de procedimiento ejecutado en la presente causa se efectuó el 24 de abril de 2006 (folios 2 al 4), fecha en la cual el ciudadano ALBERTO REINA BASANTA consignó escrito de demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO en contra del ciudadano JOSE LUIS MAGALLANES FIGUERA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

Mediante auto de fecha 27-04-2006 (folio 38) el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda cabeza de autos y, ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano JOSE LUIS MAGALLANES FIGUERA, para que compareciera por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda, ordenándose librar la compulsa respectiva para que el alguacil del despacho practicara su citación.

Relacionada la actuación que consta en autos en los términos precedentemente expuesto, el tribunal observa:

El legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que este llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.


Ahora bien, la perención por inactividad citatoria implica que el actor incumpla las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse y puede declararse de oficio por el tribunal.

Asentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que la demandante, dentro del lapso previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hubiera cumplido con las obligaciones legales para lograr la citación de la parte demandada y, a tal efecto observa:

Del examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el 27 de abril de 2006 (folio 38), fecha en la cual se admitió la demanda hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un (1) año, desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa; y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la PERENCION y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, seguida por el ciudadano ALBERTO JOSE REINA, venezolano, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédulas de identidad Nº V-8.871.343, y de este domicilio, asistidos por los abogados BRAULIO MEDINA y LUIS COROMOTO MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.879 y 92.656 respectivamente y de este mismo domicilio, en contra del ciudadano JOSE LUIS MAGALLANES FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.730.354 y de este domicilio por INDEMNIZACION DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.

La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.
HFG/belkis