REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL.-

Ciudad Bolívar, 30 de Enero de 2008.
197° 148°


ASUNTO: FP02-F-2006-000037.-
RESOLUCIÓN N° PJ0182008000066

Visto el escrito, suscrito en fecha 21 de los corrientes mes y año, por la abogada YULANGEL CAÑA, supra identificada en autos, mediante el cual, solicita: “(…) En fecha 17 de diciembre del año 2007, como consecuencia de esta acción de cobro de bolívares, se practicó MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre la suma de dinero depositada en este Tribunal, por concepto de retención de prestaciones sociales del demandado Manuel Demencio Guillén y en virtud del juicio de divorcio que cursa por ante este Despacho, bajo el N° FP02-F-2006-37 (…)”.
“(…) Por cuanto dicho proceso de cobro de bolívares, ya culminó, lo que significa que debe producirse la entrega de la suma de dinero embargada, por ser este bien parte de la comunidad conyugal que existe entre la ciudadana Carmen Basanta Espinoza y Manuel Demencio Guillén, solicito muy respetuosamente del Tribunal se sirva ordenar HACERME ENTREGA DE DINERO EMBARGADA EJECUTIVAMENTE (…)” (Subrayado nuestro)

El tribunal, a fin de proveer sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
La facultad discrecional que tiene el juez para dictar medidas patrimoniales, surge durante el curso del juicio de divorcio, es otorgada por el legislador civil (artículo 191), con la finalidad de preservar el patrimonio conyugal durante una etapa crítica de la vida matrimonial que puede, probablemente, terminar en la ruptura definitiva. En efecto, durante la vigencia del vínculo los cónyuges han constituidos un patrimonio común que legalmente les pertenece por mitad, conforme al régimen legal de gananciales del derecho venezolano, donde se consagra que la unión matrimonial, no es solo una mera unión de dos (2) personas, sino también una comunidad en relación a sus bienes.

En el periodo crítico de la disolución y ruptura, es probable que dicho patrimonio pueda verse afectado y que cualesquiera de los cónyuges sienta desconfianza fundada o no, en que el otro utilice recursos para lesionar su cuota parte, que, se insiste, si se formaron a partir del matrimonio, le pertenecen a ambos en propiedad. Esta ruptura del vínculo, es lo que faculta al Juez del divorcio, para que, discrecionalmente, dicte medidas patrimoniales sobre bienes conyugales con el objeto de preservarlos para una eventual partición en el futuro.

En este sentido, cabe destacar que las medidas preventivas típicas o atípicas, ciertamente, al igual que el proceso principal, tienen un fin netamente instrumental, pero, que en materia de divorcio esta instrumentalidad va más allá del juicio de divorcio declarado con lugar, pues, se mantienen más allá de éste, contrariando, en apariencia, la característica de accesoriedad de estas medidas, lo cual tiene su explicación en que están destinadas a garantizar la liquidación de la comunidad de gananciales, para lo cual debe evitarse el peligro que los cónyuges dilapiden, oculten o se insolventen, de manera que la sentencia que recaiga en el juicio de partición se haga nugatoria. Confirman estos argumentos, los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, los artículos 585 y 599, ordinal 3°, 761 del Código de Procedimiento Civil y 191, ordinal 3° del Código Civil, en concordancia con el artículo 171 eiusdem.
(Negritas nuestras)

Las anteriores consideraciones, vienen a confirmar que, concluido el juicio de divorcio o durante el transcurso de éste, el juez de la causa no podrá entregar ni a la demandante ni muchos menos a un tercero, ninguna cantidad de dinero embargada al demandado, pues, los beneficios sociales devengados por el trabajador demandado en divorcio, están destinados a garantizar el juicio de partición que en un futuro se instaure y sólo, una vez, ordenada la liquidación de la comunidad de gananciales mediante una sentencia definitivamente firme; podrán ser entregados, este mandato solamente tiene una excepción, que la cónyuge solicite pensión de alimentos, en atención a lo previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 286 del Código Civil y con arreglo a las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio, en el Título IV, Capítulo XI, sección I, del Libro Primero del citado Código, que no es el supuesto sometido a conocimiento de este tribunal, en virtud de lo cual, quien aquí suscribe niega la solicitud de entrega de dinero, formulada por la ciudadana YULANGEL CAÑA, a cuyo efecto, se ordena su notificación a los fines legales consiguientes. Líbrese boleta de notificación. Así se decide.-
La Juez.


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.


La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-

HFG/SM/maye.-