REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL.-
ASUNTO: FP02-V-2007-000177
RESOLUCIÓN N° PJ0182008000064
“VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES”.-
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GARBAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.887.510 y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: ALCIDES ESTEVES MARIÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.295 y de igual domicilio, según consta de poder apud-acta que riela al folio 117.-
PARTES DEMANDADAS:
Ciudadanas: MARIA DE LAS NIEVES GARBAN ZURITA y NANCY ARACELIS GONZÁLEZ GARBAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.593.812 y 4.985.072 respectivamente y de este domicilio.-
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS:
Ciudadanos: ANTONIO RAFAEL PADRÓN y WILLIAM CALDERA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.335 y 47.632 respectivamente y de igual domicilio, cuyo poder apud acta cursa a los autos al folio 52.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-
DE LA DEMANDA:
Alega la parte actora que: nací bajo la unión matrimonial de los ciudadanos: MARIA DE LAS NIEVES GARBAN ZURITA y RAMON ANTONIO GONZALEZ (difunto), carácter que se evidencia en acta de nacimiento marcada con la letra “A” y marcada “B” el acta de defunción de mi difunto padre. Antes de la muerte de mi padre, ambos decidieron divorciarse, habiéndose efectuado la solicitud del divorcio 185-A de mutuo y amistoso acuerdo, concretándose el divorcio mediante sentencia de fecha 11 de marzo del año 1.987, anexo copia certificada de la sentencia marcada “C”; como consecuencia de ello soy legítimo heredero y copropietario del único bien adquirido durante la unión conyugal de mis padres, una casa de habitación, ubicada en la Urbanización J.M. Agosto Méndez, distinguida con la letra E-1-7, Parroquia La Sabanita, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, construida sobre una parcela de terreno constante de Doscientos Treinta Metros Cuadrados (230 M2) y alinderada de la manera siguiente: NORTE: Casa y solar de Francisca Parra, con diez metros (10 mts.); SUR: Calle sin nombre, con diez metros (10 mts.); ESTE: Casa y solar de Lucio Celis Contasti, con veintitrés metros (23 mts.) y OESTE: Casa y solar de Sebastián Contasti, con veintitrés metros (23 mts.), tal como se evidencia de documento de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 17 de diciembre de 1.992, anotado bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo Diecinueve, Cuarto Trimestre del referido año, la cual acompañó marcada con la letra “D”; se puede constatar que dicho inmueble tenia previo registro por parte de IVIGUA, ya que expresa lo siguiente…”La propiedad del inmueble descrito se evidencia de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar en la forma siguiente: 1) Documento registrado bajo el N° 22, folios 24 vuelto al 36, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre, de fecha 23 de julio de 1.964. 2) Documento registrado bajo el N° 20, folios 30 al 32, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre, de fecha 03 de noviembre de 1.972. 3) Documento de parcelamiento, protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro del distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 42, folios vuelto del 121 al 128, tomo primero, protocolo primero, de fecha 28 de febrero de 1.973 y 4) Documento registrado bajo el N° 11, folios 16 al 19, protocolo tercero, segundo trimestre del año 1.964”…, realizando seis años después de este último registro, mi señora madre la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES GARBAN ZURITA una compra venta a mi hermana la ciudadana NANCY ARACELIS GONZALEZ GARBAN, sin el consentimiento de quien en vida era mi legitimo padre (difunto) RAMON ANTONIO GONZALEZ, dicha venta consta de copia certificada que anexo marcada “E”.-
Por todo lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los efectos de demandar como en efecto formalmente demando por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA a las ciudadanas: MARIA DE LAS NIEVES GARBAN ZURITA y NANCY ARACELIS GONZALEZ GARBAN plenamente identificadas en autos para que convenga en la presente acción y sus subsecuentes pretensiones o que en su defecto a ello sea declarado por este tribunal, en que: El contrato de compra venta aludido esta viciado de nulidad, por carecer de la voluntad de mi padre, quien era el comunero en cuanto a la transmisión de la propiedad se refiere, y a la celebración del contrato mismo, ello es, por cuanto el bien en cuestión fue habido y adjudicado en la comunidad conyugal que tenían mis padres los ciudadanos MARIA DE LAS NIEVES GARBAN ZURITA y RAMON ANTONIO GONZALEZ, siendo así, carece el referido documento de uno de los elementos básicos de todo contrato, como lo es el consentimiento de las partes que celebran el contrato y en particular el de mi difunto padre. Que la falta de consentimiento que debía dar mi legítimo padre en la celebración del contrato descrito por esta acción. Hace del contrato en referencia nulo y así deberá declararlo, en virtud de que consta de las documentales aportadas. Que el referido inmueble forma parte de la extinta comunidad conyugal habida entre mis padres ya mencionados, de tal situación se desprende el hecho y el derecho de mi legítimo carácter como heredero y el de mis hermanos.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PETICIONADAS:
Solicitó al tribunal se decretara de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble ya identificado y se oficiara lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público de esta ciudad a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente y que la misma sea admitida, sustanciada tramitada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.-
DE LA ADMISIÓN:
En fecha 02 de marzo de 2.007, (folio 36), este tribunal admite la presente demanda y ordenó emplazar a las partes demandadas ciudadanas: MARIA DE LAS NIEVES GARBAN ZURITA y NANCY ARACELIS GONZALEZ GARBAN, a fin de dar contestación a la presente demanda.-
En fecha 08 de marzo del 2.007 (folio 38), el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GARBAN, debidamente asistido del abogado JAVIR MORALES, solicito al tribunal se pronunciara sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar. Por auto de fecha 16-03-2007 se apertura cuaderno separado y se decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ya identificado, para lo cual se libró oficio Nº 0810-357 de esta misma fecha al Registrador Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar.-
En fecha 29 de marzo del 2.007 (folio 40 al 42), el alguacil de este tribunal consignó recibos de citación debidamente firmadas por las demandadas NANCY ARACELIS GONZÁLEZ GARBAN y MARIA DE LAS NIEVES GARBAN ZURITA.-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 04 de mayo de 2.007 (folios 45 al 46), las ciudadanas MARIA DE LAS NIEVES GARBAN ZURITA y NANCY ARACELIS GONZALEZ GARBAN, debidamente asistidas del abogado WILLIAM CALDERA RODRIGUEZ, ya identificados, dieron contestación a la demanda en la oportunidad legal, admitiendo, negando y rechazando, la misma en todas y cada una de sus partes.-
En fecha 24 de mayo de 2.007 (folio 52), las ciudadanas MARIA DE LAS NIEVES GARBAN ZURITA y NANCY ARACELIS GONZÁLEZ GARBAN, otorgaron poder apud-acta a los abogados ANTONIO RAFAEL PADRÓN y WILLIAM CALDERA RODRÍGUEZ.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 24 de mayo de 2.007 (folios 57 vto.), las ciudadanas MARIA DE LAS NIEVES GARBAN ZURITA y NANCY ARACELIS GONZÁLEZ GARBAN, debidamente asistidas del abogado WILLIAM CALDERA RODRÍGUEZ, consignaron escrito de pruebas constante de 01 folio útil.-
DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 04 de junio de 2.007 (folios 60 al 64), en la oportunidad de promover las pruebas el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GARBAN debidamente asistido del abogado ALCIDES ESTEVES MARIÑO, consigno escrito de pruebas constante de 05 folios útiles y 01 anexo.-
En fecha 07 de junio de 2.007 (folio 66), se publicaron las pruebas promovidas por las partes y se ordenó agregarlas a los autos.-
En fecha 12 de junio de 2.007 (folios 68), el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GARBAN debidamente asistido del abogado ALCIDES ESTEVES MARIÑO, se opuso y tacho formalmente tanto en su contenido y firma de los documentos producidos por la parte demandada.-
En fecha 13 de junio de 2.007 (folios 70 vto.), el abogado WILLIAM CALDERA RODRÍGUEZ, se opuso a la admisión de las pruebas de la parte actora.-
En fecha 15 de junio de 2.007 (folios 71), el tribunal negó pronunciarse sobre la oposición realizada por la parte demandada ya que fueron presentadas extemporáneas por tardías.-
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:
Por auto de fecha 15 de junio de 2.007 (folios 72 al 74), se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 15 de junio de 2.007 (folio 76), el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GARBAN debidamente asistido del abogado ALCIDES ESTEVES MARIÑO, solicito se deje sin efecto la solicitud realizada por la parte demandada de fecha 13-06-2007.-
En fecha 20 de junio de 2.007 (folio 80), el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GARBAN debidamente asistido del abogado ALCIDES ESTEVES MARIÑO, apelo del auto de fecha 15-06-07.-
En fecha 20 de junio de 2.007 (folio 80), se difirió la inspección fijada para el quinto día de despacho siguiente a la misma hora.-
En fecha 02 de julio de 2.007 (folio 83), el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GARBAN debidamente asistido de la abogada JULIMAR MONTILLA DE GONZÁLEZ, consignó copia simple del escrito de pruebas.-
Por auto de fecha 03 de julio del 2.007 (folio 84), el tribunal oyó la apelación interpuesta por la parte actora en un solo efecto.-
Por auto de fecha 04 de julio del 2.007 (folio 85), se comisiono a un Juzgado del Municipio Heres, a fin de que lleve a efecto la evacuación de la prueba de testigos promovida por la parte actora, mediante oficio N° 0810-943.-
Por auto de fecha 04 de julio del 2.007 (folio 89), el abogado WILLIAM CALDERA RODRÍGUEZ, solicito no se tenga en cuenta la tacha incidental en la presente causa.-
En fecha 06 de julio del 2.007 (folio 92), el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GARBAN debidamente asistido de la abogada NATALIA GONCALVES, solicito se le expida copias de los folios 60 al 74 de la presente causa.- Por auto de fecha 10-07-2007 (folio 93) se proveyó lo conducente.-
En fecha 10 de julio de 2.007 (folio 94), se difirió la inspección fijada para el quinto día de despacho siguiente a la misma hora.-
En fecha 18 de julio de 2.007 (folio 95), se difirió la inspección fijada para el quinto día de despacho siguiente a la misma hora.-
En fecha 30 de julio de 2.007 (folio 97), se difirió la inspección fijada para el quinto día de despacho siguiente a la misma hora.-
En fecha 01 de agosto de 2.007 (folio 98), se ordenó remitir las copias al Juzgado Superior Civil de este mismo Circuito Judicial mediante oficio a los fines de oír la apelación interpuesta por la parte actora.-
En fecha 07 de agosto de 2.007 (folio 101), se difirió la inspección fijada para el quinto día de despacho siguiente a la misma hora.-
En fecha 09 de agosto de 2.007 (folio 102), se ordenó corregir la omisión sobre las posiciones juradas promovidas por la parte actora y ordenó la citación de la ciudadana MARIA GARBAN ZURITA.-
En fecha 17 de septiembre de 2.007 (folio 104), se llevó a efecto la inspección judicial solicitada por la parte actora.-
En fecha 18 de septiembre de 2.007 (folio 114), el alguacil de este tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana MARIA DE LAS NIEVES GARBAN ZURITA.-
En fecha 19 de septiembre de 2.007 (folio 117), el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GARBAN le confirió poder apud-acta al abogado ALCIDES ESTEVES MARIÑO.-
En fecha 27 de septiembre de 2.007 (folio 118), se difirió el acto de posiciones juradas para el tercer día de despacho siguiente a la misma hora.-
En fecha 02 de octubre de 2.007 (folios 119 al 120), tuvo lugar el acto de posiciones juradas y compareció la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES GARBAN ZURITA, estuvieron presentes ambas partes.-
En fecha 03 de octubre de 2.007 (folios 121 al 149), se recibió comisión de evacuación de pruebas N° FP02-C-2007-000455, mediante oficio N° 1023-317-2007 del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente evacuada.-
En fecha 04 de octubre de 2.007 (folios 150 al 151), tuvo lugar el acto de posiciones juradas y compareció el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GARBAN, estuvieron presentes ambas partes.-
En fecha 08 de octubre de 2.007 (folio 152), se fijó el DÉCIMO QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTES, para que las partes presenten sus informes respectivo.-
En fecha 01 de noviembre de 2.007 (folio 154), el co-apoderado de las partes demandadas abogado WILLIAM CALDERA RODRÍGUEZ, consignó escrito de informes constante de un (01) folio útil.-
En fecha 01 de noviembre de 2.007 (folios 157 al 160), el apoderado de la parte actora abogado ALCIDES ESTEVES MARIÑO, consignó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles.-
Por lo que este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
MERITO DE LA CONTROVERSIA
La presente acción de nulidad de venta de contrato de compra venta, tiene como objeto una casa de habitación, ubicada en la Urbanización J.M. Agosto Méndez, distinguida con la letra E-1-7, Parroquia La Sabanita, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, construida sobre una parcela de terreno constante de Doscientos Treinta Metros Cuadrados (230 M2) y alinderada de la manera siguiente: NORTE: Casa y solar de Francisca Parra, con diez metros (10 mts.); SUR: Calle sin nombre, con diez metros (10 mts.); ESTE: Casa y solar de Lucio Celis Contasti, con veintitrés metros (23 mts.) y OESTE: Casa y solar de Sebastián Contasti, con veintitrés metros (23 mts.), tal como se evidencia de documento de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 17 de diciembre de 1.992, anotado bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo Diecinueve, Cuarto Trimestre del referido año, la cual acompañó marcada con la letra “D”; se puede constatar que dicho inmueble tenia previo registro por parte de IVIGUA, ya que expresa lo siguiente…”La propiedad del inmueble descrito se evidencia de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar en la forma siguiente: 1) Documento registrado bajo el N° 22, folios 24 vuelto al 36, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre, de fecha 23 de julio de 1.964. 2) Documento registrado bajo el N° 20, folios 30 al 32, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre, de fecha 03 de noviembre de 1.972. 3) Documento de parcelamiento, protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro del distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 42, folios vuelto del 121 al 128, tomo primero, protocolo primero, de fecha 28 de febrero de 1.973 y 4) Documento registrado bajo el N° 11, folios 16 al 19, protocolo tercero, segundo trimestre del año 1.964”(…) bajo el argumento de que dicha venta no contó con el “(…) consentimiento de quien en vida era mi legítimo padre (…)”.
Por su parte, las co-demandadas, en el acto de contestación admiten como cierto; que el demandante “(…) nació bajo la unión matrimonial de María de las Nieves Garban Zurita y Ramón Antonio González, hoy difunto, y otros cuatro (04) hijos más. (…) que la primera nombrada se divorció por ante el citado Tribunal, del aludido ciudadano (…) que durante la unión matrimonial (…) surgió una comunidad de gananciales, constituida por un bien (casa), ubicada en la Urbanización Dr. J. M. Agosto Méndez (…)”.
En el mismo escrito de contestación, niegan, rechazan y contradicen todos los demás hechos, al igual que el derecho en que se fundamenta la demanda, argumentando, “(…) que una vez pronunciada la sentencia recaída en la solicitud de divorcio, se procedió a la partición y liquidación del bien inmueble señalado, para lo cual el ciudadano Ramón Antonio González, procedió a cederme el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía en el inmueble, quedando mi persona, al momento de la venta como la exclusiva propietaria del mismo, tal como se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha veintiocho (28) de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), quedando anotado bajo el N° 78, Tomo 87 de los Libros de autenticaciones que lleva esa Notaría, que anexo marcado “A”.
(Negritas nuestras)
Expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, corresponde ahora, a esta Juzgadora, analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintito de la obligación”.-
En atención a lo precedentemente expuesto pasa este órgano jurisdiccional a analizar en primer término la procedencia de la nulidad de venta en cuestión, bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 170 del Código Civil, establece:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal (…).
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si este fallece dentro del lapso útil para intentarla (…)”. (Negritas del fallo)
En relación con la disposición legal citada, la jurisprudencia patria ha sostenido que para la procedencia de la acción de nulidad prevista en tal norma, se requiere de la concurrencia de tres requisitos o elementos, a saber:
a) Que se refiera a la nulidad de la venta de cualquiera de los bienes enumerados en el artículo 168 ejusdem;
b) Que el acto cumplido por un cónyuge no hubiere sido convalidado por el otro;
c) Que quien hubiere participado con el cónyuge actuante o vendedor, tuviere motivos para conocer que tales bienes pertenecen a la comunidad conyugal.
Por su parte, la doctrina patria sostiene que la acción contenida en la norma antes citada constituye un vicio del consentimiento y como tal está clasificada entre las llamadas nulidades relativas, es decir, que sólo pueden ser solicitadas por aquella persona a quien la ley acuerda expresamente el derecho de reclamar la nulidad; y al efecto establece una causa de anulabilidad de los actos realizados por un cónyuge sin el consentimiento del otro, correspondiéndole el ejercicio de tal acción de manera exclusiva al cónyuge cuyo consentimiento era necesario, de tal manera que sólo puede interponerla la parte interesada, es decir, aquel cónyuge que no hubiere manifestado su consentimiento o a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Luego de las motivaciones precedentemente expuestas, este sentenciadora considera oportuno traer a colación, los requisitos necesarios para la procedencia de la acción interpuesta como derecho subjetivo que involucra un interés jurídico, destacándose que sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que:
“(…) considera como condiciones de la acción:
1) El interés; no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material, requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso en general, que dichos intereses sean actuales
2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda;
3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor”. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg, Volumen I).
Del criterio doctrinario parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte esta sentenciadora, se desprende que para la procedencia de la acción, se requiere del cumplimiento concurrente de tres (03) extremos o condiciones, cuales son: tutela jurídica, legitimación o cualidad, y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.
En relación con la cualidad, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquella se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Así las cosas, resulta entonces claro en criterio de quien juzga, que el actor, ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GARBAN, en su condición de “(…) legítimo heredero y co-propietario del único bien adquirido durante la unión conyugal de mis padres (…), no tiene cualidad para ejercer la presente acción de nulidad de contrato compra venta del bien inmueble objeto del caso bajo estudio, ya que si bien es cierto que, la acción que corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario, puede ser transferida a sus herederos, siempre y cuando éste haya fallecido dentro del lapso para intentarla, a saber, cinco (5) años; también es cierto que, en el caso que nos ocupa, la celebración de la venta bajo estudio, se realizó en fecha 22-09-1998 y el ciudadano RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ, falleció en fecha 15-08-2004, en virtud de lo cual, se puede constatar, de un simple cómputo que entre la celebración del referido negocio jurídico y la muerte del prenombrado ciudadano, había transcurrido holgadamente el lapso de 5 años fijado por nuestro ordenamiento sustantivo civil, para que el cónyuge legitimado ejerciera la acción establecida en el artículo 170 del Código Civil, por lo que mal podría, el demandante –hoy heredero del de cujus tantas veces mencionado- interponer la presente demanda, sin encontrarse in curso en el supuesto de hecho establecido en la norma en comento. En consecuencia, por todas las consideraciones expuestas precedentemente, es forzoso para esta juzgadora declarar en el dispositivo del presente fallo, que en el caso de marras existe una falta de cualidad activa del actor para ejercer la acción, en virtud de lo cual, es oportuno traer a colación, el criterio reiterado de nuestra jurisprudencia patria sobre el carácter de orden público de la cualidad y su vínculo con la acción, de lo cual se desprende la facultad del Órgano Jurisdiccional para la declaratoria aun de oficio de dicha excepción.
Sobre la falta de cualidad ha señalado el Dr. Arístides Rengel Romberg, lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Dada la particular circunstancia de que se declara en este fallo la falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio, considera pertinente esta juzgadora a los efectos de afirmar el criterio aquí expuesto, transcribir lo expresado por el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su trabajo “Los efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el CPC” XIV Jornadas J.M. Domínguez Escobar, Derecho Procesal Civil, Febrero 1989, Págs. 41 a la 59, quien expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a una autorizada opinión, también estimo, por tratarse de presupuestos de validez del proceso, que el demandado puede demostrar y hasta el juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés.”
El anterior criterio fue recogido en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de Abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en los siguientes términos:
“La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estadio procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción....cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda”. (Cabrera, Jesús Eduardo; XIV Jornadas J.M. Escovar, Homenaje a la memoria del Dr. Luis Loreto, Derecho Procesal Civil –El C.P.C. a dos (2) años de su vigencia- pág. 52).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial (…).”
Finalmente, agrega el fallo de la referencia:
“(…) la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…).”
Ahora bien, en el caso de autos, quien ejerce la acción actúa como “(…) legítimo heredero y copropietario, del único bien adquirido durante la unión conyugal (…)” -de sus padres- la cual ejerció en fecha 21-02-2007, en tal sentido, esta juzgadora observa, que el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GARBAN, es heredero del de cujus, supra identificado, pero como ya quedó sentado, el mismo no tiene cualidad activa para ejercer la presenta acción –nulidad de contrato de compra venta- fundamentada bajo la norma sustantiva civil tantas veces referida, contenida en su artículo 170; debido a que, para la fecha del fallecimiento del ciudadano supra identificado, ya había transcurrido el lapso de caducidad, establecido en el señalado artículo 170, para interponer la acción de nulidad, por lo que, no se cumplió el supuesto de hecho para que se transmita la acción a los herederos del cónyuge legitimado, el cual no es otro, sino el fallecimiento del legitimado dentro del lapso para intentarla. En consecuencia, el demandante, no es legitimado activo para incoar la presente demanda, por cuanto como ya quedó expresado, ésta le es conferida por nuestro legislador en forma exclusiva al cónyuge que no hubiere dado su consentimiento, estableciendo como excepción, el fallecimiento de éste dentro del lapso para intentarla, caso en el cual, se transferirá dicha legitimación a sus herederos, hecho éste que no ocurrió en el caso que nos ocupa, por lo que, de conformidad con la norma en comento, y en perfecta sintonía con el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionado, la legitimidad se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, en virtud de lo cual, constituye una formalidad esencial para la consecución de la justicia, ya que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, razón por la cual, resulta forzoso para esta juzgadora, declarar de oficio que el demandante carece de cualidad activa para intentar la presente demanda, y por ende, la misma debe ser declarada en el dispositivo del presente fallo, improcedente en virtud de faltar uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción. Así se decide.
En sintonía con la anterior declaratoria, quien aquí suscribe, considera inoficioso analizar las pruebas promovidas y evacuadas en este proceso, dadas las motivaciones que anteceden. Así expresamente se resuelve.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA propuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GARBAN contra las ciudadanas MARÍA DE LAS NIEVES GARBAN ZURITA y NANCY ARACELIS GONZÁLEZ GARBAN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Juez.
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las nueve de la mañana (09:00 am) Conste.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
HFG/SM/maye.-
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