REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 31 de enero de 2008.
197º y 148º

ASUNTO: FP02-M-2007-000081
RESOLUCIÓN N° PJ0182008000069.

Revisadas exhaustiva y minuciosamente como han sido las actas procesales que integran el presente expediente y encontrándose este tribunal en la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad o no de la demanda por Cobro de Bolívares (vía intimatoria) interpuesta por el ciudadano AUDON ROBERTO VALLEE VALLEE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.076.730, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RANDOLP R. VALLEÈ ODREMAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.505 y de igual domicilio, en contra del ciudadano HECTOR ORANGEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.876.046 y de este domicilio, de las misma se evidencia, que no es procedente su admisión por cuanto en este tipo de proceso, junto con el libelo de la demanda se deben de acompañar pruebas suficientes a los fines de justificar el derecho que se alega, así lo estableció nuestro legislador en su artículo 643, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.-

Al respecto el articulo 643 establece: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1°. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.-

Ahora bien, por remisión normativa contenida en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que en el supuesto de deficiencia de uno cualquiera de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiúsdem, imperativamente el Juez debe negar la admisión de la demanda. En consecuencia, siguiendo un esquema lógico de causalidad, este Tribunal debe proceder seguidamente a la revisión de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. (…)” .

De la lectura de la norma anteriormente transcrita en forma parcial, se evidencia que el ordenamiento procesal exige que la suma cuyo cobro pretende el demandante que elige la vía del procedimiento intimatorio debe ser líquida y exigible.

De otra parte, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, consagra el catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de dicha deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento especial intimatorio, limitando tales pruebas escritas suficientes a las que se señalan a continuación:

“Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

Se observa del estudio del presente expediente y específicamente al folio ocho (08), que este Juzgado en fecha nueve (09) de agosto del año 2007, dio entrada a la demanda por Cobro de Bolívares (vía intimación) interpuesta por el ciudadano AUDON ROBERTO VALLEE VALLEE contra HECTOR ORANGEL MARTINEZ FREITES, antes identificados, correspondiéndole el número de expediente FP02-M-2007-000081 de la nomenclatura llevada por este Juzgado.

En el presente caso la parte actora acompañó a su libelo cinco (05) letras de cambio, identificadas con lo Nros. 2/6, 3/6, 4/6, 5/6, 6/6, que suman la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), las cuales corren insertas a los folios 06 al 07 del presente expediente, observando quien aquí juzga el hecho que las letras de cambio no cursan en original sino en copia simple por lo cual carece de todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del fallo)

Ahora bien, luego de realizada una revisión exhaustiva de las mencionadas letras de cambio, que corren insertas en copia simple a los folios 06 al 07 del presente expediente, de las cuales claramente se evidencia que no cumplen con lo pautado por nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al procedimiento de Cobro de Bolívares Vía Intimación, pues se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento intimatorio, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada, encuadrando el caso que nos ocupa, dentro de una de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, además por cuanto se ha señalado que para que sea posible dar curso a un proceso de ésta índole se debe acompañar junto al escrito libelar recaudos fehacientes para que sea procedente la acción supra indicada, que no es más que pruebas escritas de los documentos a que se refiere el artículo 644 ejusdem. Ahora bien, en razón de la economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen para permitirle al Juez declarar INADMISIBLE la presente acción. Y así expresamente se decide.-

Por la razones antes expuesta y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-

La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.


La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.
HFG/Irassova