REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION FAMILIA
Asunto Nº FP02-S-2007-004729
Resolución Nº PJ0182008000002
Vistos.
Por solicitud de fecha 01-10-2007, los ciudadanos RICHARD RAMON GONZALEZ LUPI y GABRIELA VIRGINIA DI GIOACCHINO CALOJERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.309.666 y V-10.569.698 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada YESSIKA CARPIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.264 y de este domicilio, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los unía, en Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentándola en el artículo 185-A del Código Civil.
Al efecto manifestaron: que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Primero de Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 07-03-1997, tal como se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron marcada “A”; posterior al matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en esta ciudad en la calle Naiquatá, urbanización Andrés Eloy Blanco, Qta. Gabriela. Que por cuanto se encuentran separados desde el 20 de marzo del año 2001, es por lo que solicitan se declare el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentado la misma en el artículo 185-A del Código Civil, no procrearon hijos durante el matrimonio y no hay bienes que repartir; que la solicitud sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 26-11-2007, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos RICHARD RAMON GONZALEZ LUPI y GABRIELA VIRGINIA DI GIOACCHINO CALOJERO, se ordenó el emplazamiento del Fiscal 7º del Ministerio Público a objeto de que expusiere lo que creyere conveniente en relación a dicho escrito.
Citada como fue la representación fiscal, en fecha 17-12-2007, la abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal 7º (A) del Ministerio Público, manifestó que no tiene nada que objetar en la presente solicitud, emitiendo opinión favorable a la misma.
Siendo la oportunidad de decidir, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
P R I M E R A
El artículo 185-A del Código Civil, establece: “CUANDO LOS CONYUGES HAN PERMANECIDOS SEPARADOS DE HECHO POR MAS DE CINCO (5) AÑOS, CUALESQUIERA DE ELLOS PODRA SOLICITAR EL DIVORCIO ALEGANDO LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN”.
S E G U N D A
Que con vista de la disposición anterior, en fecha 26-11-2007, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos RICHARD RAMON GONZALEZ LUPI y GABRIELA VIRGINIA DI GIOACCHINO CALOJERO, se ordenó el emplazamiento del Fiscal 7º del Ministerio Público quien en su debida oportunidad manifestó que no tiene nada que objetar en relación a dicha solicitud, emitiendo opinión favorable a la misma.
T E R C E R A
Que del análisis de las anteriores consideraciones, se configura la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges RICHARD RAMON GONZALEZ LUPI y GABRIELA VIRGINIA DI GIOACCHINO CALOJERO, considerando este tribunal que se cumplieron las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos RICHARD RAMON GONZALEZ LUPI y GABRIELA VIRGINIA DI GIOACCHINO CALOJERO y así declara disuelto el vínculo matrimonial que por ante el Juzgado Primero de Municipio Heres del estado Bolívar, contrajeran en fecha 07-03-1997.
Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los siete (07) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 196º de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, siendo las diez y treinta y tres de la mañana (10:33 a.m.).
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.
HFG/belkis
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