REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 08 de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO: FP02-S-2007-006007

Visto el escrito presentado en fecha 20-11-2007, por el ciudadano DANIEL EDUARDO MACHADO GÓMEZ, asistido por los abogados MAGDAMELYS MARCANO y ALBERTO PERILLO SILVA, supra identificados en autos, en su condición de presidente de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG)- mediante el cual, solicita la evacuación de un título supletorio, sobre las bienechurías de “(…) una extensión de terreno propiedad del Municipio Raúl Leoni, con una superficie de NOVECIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS (921 M2, aproximadamente, ubicado adyacente a la casa de la cultura, frente al Liceo Francisco Javier Yánez, en la población de la Paragua, Municipio Raúl Leoni, Estado Bolívar (…)”.
Ahora bien el tribunal, al respecto observa:
Primero: Que los requisitos para la procedencia del justificativo de marras, exigidos por nuestro ordenamiento jurídico así como por la jurisprudencia patria, se pueden mencionar los siguientes:
a) Debe especificarse las dimensiones y linderos del terreno;
b) Determinación de la propiedad: si es ejidal o propio;
c) La declaración de los testigos, propietarios, vecinos del suelo o terreno municipal en que estuvieren situados los bienes que desean acreditarse en forma legal, entre otros.
Segundo: Que de una lectura minuciosa del escrito contentivo de la solicitud bajo estudio, se evidencia, que en el mismo se omitió la descripción exacta del lote terreno -léase linderos y medidas- sobre el cual, pesan las bienhechurías que la parte solicitante desea le sea otorgado a su representada, CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CV.G.), título supletorio suficiente, a tenor de lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, concluye quien aquí suscribe, que la omisión de tal requisito, el cual es de carácter sine quanom, obstaculiza que se proceda la evacuación del mismo, hasta tanto conste en autos la determinación de linderos y medidas del terreno en referencia, en virtud de lo cual, el tribunal insta a la parte peticionante, a consignar dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del presente auto, la información requerida. Cúmplase.-
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.

La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.


HFG/SM/mc.-