REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, catorce de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : FP02-V-2007-000909
197° y 148°
Jurisdicción Civil
Vistos con conclusiones
-I-
De la demanda
En el juicio de desalojo interpuesto por el ciudadano MIGUEL RICARDO VASQUEZ URDAY, titular de la Cédula de Identidad número 24.799.890, patrocinado por el ciudadano JORGE SAMBRANO MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.138, en contra de la ciudadana MARIA DEL VALLE MARTINEZ ECHIVERRIA, titular de la Cédula de Identidad número 10.049.119, representada por la ciudadana YARITZA MARGARITA RODRIGUEZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.568, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:
Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 24 de octubre de 2002, bajo el N° 77, Tomo 136, que su representado celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA DEL VALLE MARTINEZ ECHEVERRIA, el cual tuvo como objeto un inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio Marhuanta, zona de ensanche, en la prolongación de la Avenida Upata, de esta ciudad, la cual se encuentra enclavada sobre una parcela de terreno de mil seiscientos dos metros cuadrados con treinta y un centímetros cuadrados (1601,31 m2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con la Carretera Nacional Ciudad Bolívar-Puerto Ordaz en la parte llamada hot prolongación de la Avenida Upata del Barrio Marhuanta, con veintiún metros con cuarenta y un centímetros (21,41 mts.); Sur: Con terrenos municipales, con diecinueve metros con noventa y cinco centímetros (19,95 mts.); Este: Con terrenos que son o fueron del ciudadano Abel Rodríguez Batista, con setenta y seis metros con cincuenta centímetros (76,50 mts.); y Oeste: Con terrenos que son o fueron del señor Cesar Castillo, con setenta y ocho metros y cincuenta centímetros (78,50 mts.).
Aduce, además, que la pensión mensual de arrendamiento fue fijada inicialmente en la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000) incrementándose en un 20% por cada año de renovación, la cual debía ser cancelada en dinero efectivo, comprobándose la solvencia del pago de las mensualidades a través de recibos emitidos por el arrendador.
Argumenta que posteriormente se prorrogó la relación arrendaticia por un año, tal y como lo establece el contrato de arrendamiento y que finalizado este lapso de prórroga el 31 de octubre de 2005, comienza a nacer la prórroga legal, conforme lo establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, finalizando el lapso de prórroga el día 31 de abril de 2006 y se transformó la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, resultando la pensión mensual de arrendamiento hasta la fecha por una suma de doscientos cuarenta y ocho mil ochocientos treinta y dos bolívares (Bs. 248.832).
Aduce que desde el mes de mayo de 2007, la arrendataria ha dejado de cancelar a su mandante las pensiones arrendaticias de los meses de junio y julio de 2007.
Luego de transcribir el contenido del artículo 34, ordinal a) de la Ley citada, señala que, resultando dicha relación arrendaticia a tiempo indeterminado, no cabe la menor duda de que el supuesto de hecho establecido en esta demanda se encuentra amparado en la disposición legal antes transcrita, lo que da derecho a su representado a intentar la acción de desalojo que tutela la ley especial de la materia.
Por último, manifiesta que, por todo lo expuesto, ocurre ante este Tribunal para demandar, en nombre de su representado, en acción de desalojo de inmueble y cobro de pensiones arrendaticias, a la ciudadana MARIA DEL VALLE MARTINEZ ECHEVERRIA, para que convenga en lo siguiente:
Primero: En desalojar y consecuencialmente hacer entrega a su representado del inmueble objeto de la relación arrendaticia, antes identificado.
Segundo: En cancelar a su representado, las pensiones de arrendamientos insolutas, que comprenden el periodo de los meses junio y julio de 2007, a razón de doscientos cuarenta y ocho mil ochocientos treinta y dos bolívares (Bs. 248.832) por cada mes, lo cual asciende al momento de introducción de la demanda a la cantidad de cuatrocientos noventa y siete mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 497.667), así como también las pensiones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta la efectiva y real entrega del inmueble arrendado.
Tercero: En entregar a su representado las respectivas solvencias de los servicios públicos.
Cuarto: En cancelar las costas y costos procesales derivados del presente juicio.
-II-
De la contestación a la demanda
En la contestación de la demanda, la parte demandada alega, en resumen de sus argumentos, que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, de forma y fondo, el alegato expuesto por el actor, motivado a que es falso de toda falsedad que deba al actor la cantidad demandada de los dos meses de pensiones de arrendamiento de junio y julio de 2007.
Aduce que no es cierto que el inicio de la celebración del contrato de arrendamiento es de fecha 24 de octubre de 2002, por cuanto el primer contrato celebrado fue verbal desde el año 1994 y posteriormente en fecha 24 de octubre de 2002 se sigue manteniendo la relación arrendaticia pero a través de la autenticación de contrato escrito, o sea que la relación con “el arrendatario” (sic) es de 13 años desde la fecha 1994, tal como se puede evidenciar en recibos consignados con la letra “A”, donde en reiteradas oportunidades su concubino PETER LABAN, le cancelaba y le recibía los recibos o su persona, lo importante era que ambos inclusive tenían la obligación de cancelar.
Afirma que no es cierto que se le adeude ninguna cantidad de dinero por concepto de alquiler y que no existe la insolvencia alegada en la demanda por cuanto en la cuenta del Banco Federal de Miguel Vásquez N° 01330089531100052119 de fecha 23 de octubre se le canceló la cantidad de novecientos noventa y cinco mil trescientos veintiocho bolívares, en reiterados pagos se puede observar que la relación entre el arrendatario y el arrendador, eran pagos de mutuo acuerdo y aceptados de tres en tres meses o en algunas oportunidades por adelantado, “el arrendatario” (sic) siempre le aceptó que se cancelara de esa manera, ya que tienen muy buena relación de hecho el mes de mayo en un compartir recibió el dinero en efectivo personalmente tal como se evidencia de recibo de pago consignado con la letra “B” que en algunas oportunidades no se depositaba sino que cuando el viajaba de la Ciudad de Puerto La Cruz se la hacía entrega a él personalmente.
Arguye que es de sorprenderse que después de establecer una relación arrendaticia por 13 años que no ha dejado nada que decir por cuanto siempre le han cumplido con su canon de arrendamiento y él lo ha aceptado de la manera que se ha hecho hasta el presente no entienden la demanda de desalojo sobre el citado inmueble ya que en repetidas ocasiones se ha venido cancelando de manera acumulativa tres y cuatro pensiones de arrendamiento lo cual siempre fue aceptado por “el arrendatario” (sic) Miguel Vásquez, es así que hasta le presente fecha está solvente con el pago de las obligaciones arrendatarias, no le adeuda nada al señor por ese concepto, todo lo contrario cree que el demandante si le tiene dinero retenido de los “canon” (sic) de arrendamiento por cuanto para el año 2004 según Gaceta Oficial N° 38.019 en fecha 19 de noviembre de el ejecutivo nacional decidió prorrogar por seis meses mas se congelaran los alquileres; que en fecha 24 de noviembre de 2005 en el periódico El Progreso se publicó nuevamente que estaban congelados los alquileres por una prórroga de seis meses mas a través de una resolución N° 38.316 de fecha 17 de noviembre de 2005.
Manifiesta que si revisamos el contrato de arrendamiento de fecha 24 de octubre de 2002 donde el canon de arrendamiento es la cantidad de 120.000 bolívares mensuales por el lapso de un año, contado a partir del primero de noviembre de 2002 hasta el 31 de octubre de 2003 prorrogable automáticamente por un año, el día 31 de abril de 2006 finalizó el lapso de prorroga legal y se transformó la relación arrendataria en tiempo indeterminado los que nos puede indicar esto que con el congelamiento de alquileres los pagos que ha hecho hasta la actualidad el 20% anual sobre el alquiler inicial que eran 120.000 son ilegales y entonces el actor les tiene cierto dinero retenido, lo que ratifica que no solamente están solvente porque han pagado cada una de las mensualidades hasta la presente fecha sino que tienen un crédito a su favor con “el arrendatario” (sic) y no adeuda nada por ese concepto y así pide se declare en la sentencia. Por último consigna los depósitos y recibos donde se evidencia tanto la relación del arrendatario y el arrendador, los pagos hechos a través de recibos y bouchers consignados con la letra “E” donde a partir de la autenticación del contrato todos los pagos eran acumulativos de tres a cuatro pensiones.
-III-
Del mérito de la controversia
El presente juicio trata de una demanda de desalojo, interpuesta por el ciudadano MIGUEL RICARDO VASQUEZ URDAY, contra la ciudadana MARIA DEL VALLE MARTINEZ ECHEVERRIA, fundamentándose la parte actora en la falta de pago por parte de la arrendataria, de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio y julio de 2007.
Por su parte la demandada admite la existencia de la relación arrendaticia entre ambas partes, pero alegando que la relación se inició en forma verbal en el año 1994 y que en forma posterior, en fecha 24 de octubre de 2002, se celebró el contrato por escrito y a tiempo determinado a que hace referencia la parte actora, admitiendo, igualmente, que “el día 31 de abril de 2006 finalizo (sic) la prórroga legal y se transformó la relación arrendataria (sic) en tiempo indeterminado”.
Asimismo, la arrendataria negó que le “deba al actor la cantidad demandada de los dos meses de pensiones arrendatarias de junio y julio del presente año” (2007), alegando que “no es cierto que se le adeude ninguna cantidad de dinero por concepto de alquiler y que no existe la insolvencia alegada en la demanda por cuanto en la cuenta del Banco federal de Miguel Vásquez N° 01330089531100052119 de fecha 23 de octubre se le canceló la cantidad de novecientos noventa y cinco mil trescientos veintiocho bolívares”.
También se excepciona la demandada, afirmando que los pagos se hacían de tres en tres meses o en algunas oportunidades por adelantado y que el arrendador siempre le aceptó que cancelara de esa manera y en una oportunidad le canceló en efectivo, aduciendo, igualmente, que en reiteradas oportunidades su concubino (de la arrendataria) le cancelaba al arrendador y ella en otras oportunidades.
Por último se excepciona la demandada alegando que el arrendador le tiene dinero retenido, ello en virtud de la congelación de alquileres de viviendas decretado por el Ejecutivo Nacional, según Gaceta Oficial N° 38.019 del 19 de noviembre de 2004, prorrogado por seis meses mases 17 de noviembre de 2005, lo que quiere decir que el aumento en el canon de arrendamiento originalmente pactado por las partes en ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000) es ilegal.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal releva de pruebas el hecho de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado que actualmente existe sobre el inmueble arriba identificado, así como el canon inicial pactado (Bs. 120.000) y el canon actual de doscientos cuarenta y ocho mil ochocientos treinta y dos bolívares (Bs. 248.832), por haberlo admitido ambas partes, cuya legalidad o ilegalidad en dicho aumento será objeto de análisis en forma posterior. Así se declara.
-IV-
De las pruebas, análisis y valoración.
Expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, corresponde ahora, a este Juzgador, analizar las pruebas producidas por ambas partes, a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Pruebas de la parte actora
1.- La parte actora acompañó al escrito de demanda copia fotostática del contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes sobre el inmueble ya identificado, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 24 de octubre de 2002, bajo el N° 77, Tomo 136, la cual, lejos de ser impugnada, mas bien su celebración fue admitida por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultando inoficioso entrar a analizar el mismo, ya que la parte demandada ha admitido tanto la relación arrendaticia, la duración indicada en el mismo, el canon pactado y el inmueble objeto de arrendamiento ya identificado. Así se establece.
2.- Igualmente, la parte actora acompañó copia fotostática documento de adquisición del inmueble por parte del arrendador, para justificar su derecho de propiedad sobre el mismo. Sin embargo, este Juzgador considera inoficioso descender al análisis de dicha probanza por cuanto la parte demandada no discutió ni interpuso defensa alguna en contra del carácter de propietario que se atribuye el arrendador, por lo que este Tribunal tiene por cierto que el arrendador, ciudadano MIGUEL RICARDO VASQUEZ URDAY, es propietario del inmueble en litigio. Así se declara.
3.- La parte actora acompañó al escrito de demanda copia fotostática del recibo de pago correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2007, el cual solo demuestra que en fecha 3 de mayo de 2007 la arrendataria canceló el canon de arrendamiento de los meses antes especificados, pero que por no estar en discusión su falta de pago, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio con respecto a la insolvencia alegada por el arrendador de los meses de junio y julio de 2007. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada
1.- Adjunto al escrito de contestación de la demanda, la arrendataria acompañó legajo de treinta (30) recibos de pago, correspondientes a los años 1994 a 1998 (folios 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48), emitidos a favor de un ciudadano de nombre PETER LABAN, los cuales, de acuerdo a lo alegado por la parte demandada, a juicio de este Juzgador, pretende demostrar que la relación arrendaticia se inició en el año 1994.
Ahora bien, como puede observarse, estos documentos privados de pago (recibos), están emitidos a favor de un tercero ajeno a la controversia (PETER LABAN) ya que no consta en autos que tenga relación alguna con la parte demandada, a pesar de que ésta manifiesta en el escrito de contestación a la demanda, que el tercero es su concubino. Por otra parte se observa que en los mencionados recibos no se especifica el objeto del pago, ya que solo menciona que se hace el pago por concepto de alquiler o alquileres de una casa, pero sin especificarse el inmueble objeto del arrendamiento. Por estos motivos, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio a los mencionados instrumentos. Así se establece.
2.- Igualmente la parte demandada produjo siete (7) recibos de pago (folio 41) emitidos a favor de “María del Valle”, correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2001, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2002 y recibo desde junio de 2004 hasta septiembre de 2004.
Ahora bien, con respecto a estos recibos el Juzgador observa que a pesar de que los mismos solo mencionan el nombre de “MARIA DEL VALLE” y que solo expresan que es por concepto de “alquiler de una casa”, sin embargo, también es cierto que habiéndole sido opuestos a la parte actora como emanados de ella, sin que expresamente hubiese sido negada su firma, se tienen por reconocidos, conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuestión por la cual este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.
3.- La parte demandada acompañó al escrito de contestación de demanda (folio 49) recibo de pago correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2007, el cual solo demuestra que en fecha 3 de mayo de 2007 la arrendataria canceló el canon de arrendamiento de los meses antes especificados, pero que por no estar en discusión su falta de pago, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio ya que no coadyuva a demostrar la solvencia alegada por la arrendataria con respecto a los meses de junio y julio de 2007. Así se establece.
4.- Cursa asimismo en el folio 49, dos recibos de depósitos bancarios Nros. 56857174 y 56857181, de fechas 23 de octubre y 12 de noviembre de 2007, por un monto de novecientos noventa y cinco mil trescientos veintiocho bolívares (Bs. 995.328) y doscientos cuarenta y ocho mil ochocientos treinta y dos bolívares (Bs. 248.832, respectivamente, depositados en efectivo en la cuenta N° 01330089531100052119, perteneciente al ciudadano MIGUEL RICARDO VASQUEZ URDAY en el Banco Federal, C.A.
Respecto a estos documentos el Tribunal les otorga valor probatorio, por no haber sido impugnados en forma alguna, pero solo en lo que respecta a que los montos que dice haber consignados la arrendataria a favor del arrendador, por concepto de los meses de junio y julio de 2007, fueron hechos en fechas posteriores a las acordadas en el contrato de arrendamiento, es decir, por mensualidades vencidas dentro de los cinco días siguientes a su vencimiento, conforme a la cláusula segunda, y ese es el mérito probatorio que tienen dichos documentos. Así se establece.
5.- Con respecto a la copia del Decreto de fecha 9 de noviembre de 2004, emanado de los Ministerios de la Producción y el Comercio y de Infraestructura mediante la cual prorroga por seis meses la medida de congelación de alquileres contenida en la Resolución conjunta DM/N° 152 y DM/N° 046 de fecha 18 de mayo de 2004 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.941 de fecha 19 de mayo de 2004, consignada por la parte demandada, este Tribunal considera que por tratarse de un acto administrativo de efectos generales, dictado por el Ejecutivo Nacional, el mismo pertenece al ámbito del derecho interno nacional, por lo que no es objeto de prueba conforme al principio iura novit curria, por lo que no existe nada que valorar al respecto, ya que el Juez está en la obligación de conocerlo y aplicarlo, si fuere el caso. Así se establece.
6.- En relación a la copia fotostática del documento de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, acompañado por la parte demandada, este Tribunal remite al análisis realizado al mismo instrumento acompañado por la parte actora.
7.- Respecto a los once (11) recibos de depósito bancario en una cuenta perteneciente al ciudadano MIGUEL VASQUEZ URDAY en BANESCO BANCO UNIVERSAL, y seis (6) recibos privados, que rielan en los folios 54 al 56, este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio ya que no coadyuva a la resolución de la presente litis, en vista de que no demuestran la solvencia que dice tener la arrendataria con respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio y julio de 2007. Así se establece.
8.- En relación al recorte de prensa consignado por la parte demandada (folio 58) este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto no coadyuvan a solucionar el presente litigio, al no demostrar la solvencia alegada por la demandada y al referirse a un Decreto del Ejecutivo Nacional el cual no requiere pruebas. Así se establece.
-V-
DECISION
Analizadas y valoradas las pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir conforme a las siguientes consideraciones:
En aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, le corresponde, en un principio, a la parte actora, demostrar el hecho constitutivo de la obligación, y si la parte demandada opone una excepción de fondo que tienda a impedir, modificar o extinguir la obligación, la carga de la prueba se desplaza hacia ella.
En este sentido el Tribunal observa, en primer lugar, que la parte actora alega que el contrato de arrendamiento se celebró en fecha 24 de octubre de 2002, como se evidencia del documento del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes ya analizado. Por otra parte, la demandada alega que la relación arrendaticia se inició primeramente en forma verbal en el año 1994, cuestión que no pudo demostrar al no cursar en autos prueba alguna que produzca convicción en este juzgador, de que ello sea cierto.
Ahora bien, ciertamente que el contrato de arrendamiento por escrito fue celebrado en la fecha arriba indicada (24/10/2002), y que la parte demandada no demostró que la relación arrendaticia se haya iniciado en el año 1994; sin embargo, de los recibos privados de pago también analizados previamente por este Tribunal, y que cursan en el folio 41, los cuales se declararon como reconocidos, se evidencia que la relación arrendaticia se inició en el mes de julio de 2001.
En efecto, el hecho de no haber sido negadas las firmas por parte del actor (por lo que se tienen por reconocidos) adminiculado al hecho de que el nombre que aparece en los recibos coincide con el nombre de pila de la parte demandada (María del Valle), y con el hecho de que entre ambas partes existe una relación arrendaticia y que en los recibos se indica que los pagos se efectúan por concepto de alquiler, son indicios suficientes, a juicio de quien sentencia, para determinar que la relación arrendaticia entre ambas partes se inició en el mes de julio de 2001, que es el recibo mas antiguo de los antes identificados. Así se declara.
Sin embargo, tal declaratoria de la existencia de la relación arrendaticia desde julio del 2001, en nada incidirá en la resolución del litigio por cuanto la prórroga legal que corresponde a un contrato de arrendamiento con duración de uno a cinco años, es la misma de un año a que se refiere el ordinal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, por otro lado, al admitir ambas partes que en la actualidad la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, la duración de tal relación pierde importancia. Así igualmente se declara.
Dicho esto, el hecho verdaderamente neurálgico a resolver es el de la solvencia o insolvencia de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamientos convenidos.
En efecto, la parte actora alega que la arrendataria ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio y julio de 2007, al paso que ésta última alega estar solvente en el pago de los mismos, por haberlos cancelado en el mes de octubre de 2007.
Para decidir se observa:
A los fines de demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de junio y julio de 2007 y los meses posteriores, la arrendataria acompañó un recibo de depósito bancario N° 56857174 de fecha 23 de octubre de 2007, por un monto de novecientos noventa y cinco mil trescientos veintiocho bolívares (Bs. 995.328) depositados en efectivo en la cuenta N° 01330089531100052119, perteneciente al ciudadano MIGUEL RICARDO VASQUEZ URDAY en el Banco Federal, C.A.
Ahora bien, como puede evidenciarse del mencionado depósito, el pago reflejado en esos recibos fueron hechos en el mes de octubre de 2007, es decir, sobradamente fuera del lapso previsto por las partes en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento (cinco días siguientes al vencimiento de la mensualidad), el cual mantiene su plena vigencia en todas las demás cláusulas diferentes al tiempo de duración.
Para justificar tal retraso en el pago de los cánones de arrendamiento, la arrendataria alega que el pago se realizaba de tres en tres meses, y así era aceptado por el arrendador. Sin embargo, considera este Juzgador de que el hecho de que en algunas ocasiones el arrendador aceptara el pago de los cánones de arrendamiento en tiempos diferente de lo previsto en el contrato, ello no implica que el arrendador haya renunciado a ese plazo (5 días siguientes a cada mensualidad vencida) con respecto a los cánones futuros. Si el arrendador aceptaba en algunas oportunidades el pago atrasado de los cánones ello solo implica renuncia a ejercer sus acciones legales solo con respecto a esos cánones cuyos pagos ha aceptado en forma tardía pero no en los cánones por vencerse.
Con la vigencia del derogado Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, una vez iniciado el procedimiento de desalojo el arrendatario podía obtener la terminación del proceso mediante la consignación o el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, pero la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no prevé tal posibilidad, ya que ello muchas veces implicaba que el arrendatario en diversas ocasiones incurría en forma premeditada en insolvencia arrendaticia a conciencia de que el posible procedimiento de desalojo a instaurar por parte del arrendador siempre iba a culminar con el pago posterior de los cánones debidos, lo que evidentemente significaba un desequilibrio mayúsculo en detrimento del arrendador.
La vigente Ley equilibra en forma más justa la posición del arrendador con respecto al arrendatario, por lo que si este último dejare de cancelar el canon de dos mensualidades consecutivas, el arrendador está en pleno derecho de solicitar el desalojo conforme lo prevé el artículo 34, sin que exista la posibilidad de que el procedimiento culmine en caso de que el arrendatario consigne el pago en forma extemporánea, por lo que evidentemente el arrendador está en pleno derecho de ejercer las acciones que le otorga la ley para obtener el desalojo del inmueble arrendado.
En consecuencia de lo antes expuesto, el pago realizado por la arrendataria en el mes de octubre de 2007 correspondiente a los meses de junio y julio de 2007 es extemporáneo por tardío y por tal virtud debe considerarse a la parte demandada como insolvente en el pago de dichos cánones. Así se declara.
Por otra parte, la arrendataria alega que los incrementos en los cánones de arrendamientos luego de vencerse el contrato suscrito en octubre de 2002, son ilegales por virtud del Decreto de congelación de alquileres dictado por el Ejecutivo Nacional.
Para decidir el Tribunal observa:
Mediante Decreto del 18 de mayo de 2004, el Ejecutivo Nacional, a través de los Ministerios de Producción y Comercio e Infraestructura, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.941 del 19 de mayo de 2004, resolvió mantener los montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre de 2002 a ser cobrados por conceptos de arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, por el lapso de seis meses, en virtud de haber sido declarado servicio de primera necesidad el alquiler de vivienda mediante decreto previo. Dicha congelación de alquileres de vivienda fue objeto de varias prórrogas, siendo la última de ellas dictada mediante Resolución de dichos Ministerios de fecha 14 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial N° 38.683 del 15 de mayo de 2007, por seis meses mas.
Ahora bien, de acuerdo al contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 24 de octubre de 2002, el canon fue fijado en la suma de de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000) mensuales.
En este sentido, es evidente que el canon de arrendamiento vigente para el 30 de noviembre de 2002 fue el estipulado por las partes en la suma arriba indicada (Bs. 120.000) por lo que todo aumento producido luego de esa fecha (30/11/02) contraviene lo previsto en los Decretos citados, cuestión por la cual, el monto reclamado por la parte actora por concepto de los cánones dejados de cancelar por la arrendataria debe circunscribirse al monto pactado en el contrato, así como también todo reclamo de la arrendataria debe realizarse en causa autónoma diferente a esta, ya que no interpuso la respectiva reconvención para lograr el reintegro de los cánones cobrados en exceso en contravención al Decreto de congelación de alquileres o la respectiva compensación de deudas. Así se declara.
Por todo lo antes sostenido, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en atención a lo previsto en el ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano MIGUEL RICARDO VASQUEZ URDAY, en contra de la ciudadana MARIA DEL VALLE MARTINEZ ECHEVERRIA. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo decidido se condena a la ciudadana MARIA DEL VALLE MARTINEZ ECHEVERRIA en lo siguiente:
PRIMERO: Al desalojo del inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio Marhuanta, zona de ensanche, en la prolongación de la Avenida Upata, de esta ciudad, la cual se encuentra enclavada sobre una parcela de terreno de mil seiscientos dos metros cuadrados con treinta y un centímetros cuadrados (1601,31 m2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con la Carretera Nacional Ciudad Bolívar-Puerto Ordaz en la parte llamada hot prolongación de la Avenida Upata del Barrio Marhuanta, con veintiún metros con cuarenta y un centímetros (21,41 mts.); Sur: Con terrenos municipales, con diecinueve metros con noventa y cinco centímetros (19,95 mts.); Este: Con terrenos que son o fueron del ciudadano Abel Rodríguez Batista, con setenta y seis metros con cincuenta centímetros (76,50 mts.); y Oeste: Con terrenos que son o fueron del señor Cesar Castillo, con setenta y ocho metros y cincuenta centímetros (78,50 mts.), propiedad del ciudadano MIGUEL RICARDO VASQUEZ URDAY y, como consecuencia de ello, a entregárselo a éste último, sin plazo alguno, una vez firme la presente decisión.
SEGUNDO: Al pago de la suma de doscientos cuarenta bolívares (Bs. f. 240), conforme a la escala de la reconversión monetaria dictada por el Ejecutivo Nacional, por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de junio y julio de 2007, a razón de ciento veinte bolívares (Bs. f. 120) mensuales.
TERCERO: Al pago de la suma de seiscientos bolívares (Bs. f. 600), conforme a la escala de la reconversión monetaria dictada por el Ejecutivo Nacional, por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, a razón de ciento veinte bolívares (Bs. f. 120) mensuales.
Ahora bien, por cuanto los montos depositados en efectivo por la arrendataria en la cuenta N° 01330089531100052119, perteneciente al ciudadano MIGUEL RICARDO VASQUEZ URDAY en el Banco Federal, C.A, en fechas 23 de octubre y 12 de noviembre de 2007, conforme a los recibos de depósitos bancarios ya analizados, están a la disposición de la parte actora y cubren los montos arriba condenados a cancelar, en consecuencia este Tribunal estima cumplidos con dichos pagos.
CUARTO: En entregar a la parte actora las respectivas solvencias de los servicios públicos.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los catorce (14) día del mes de enero del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez.,
Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS.
La Secretaria.
ENELIDE ARREDONDO.
La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria
ENELIDE ARREDONDO
Resolución Nº: PJ0262008000001
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