REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Asunto Principal: FP02-V-2006-001293
El ciudadano RANDOLP VALLEE ODREMAN, apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos EDIYALITH COROMOTO MORA LEDUC y ANTONIO YOUSSEF BECHARA demandaron a los ciudadanos JOSE MACHIN GARCIA y RUBEN ARMANDO FERRER por DAÑOS MATERIALES.
Alegando en el escrito libelar los siguientes puntos;
Que en fecha 10 de febrero de 2006 sus mandantes otorgaron un contrato de Opción de Compra para adquirir una Casa Quinta Nº 3 y el terreno sobre la cual se construye, pero previo a la formalización del negocio jurídico, y a partir del 24 de Septiembre de 2005, uno de sus poderdantes, específicamente, EDIYALITH COROMOTO MORA LEDUC, comenzó a depositar con el objeto de cancelar tempranamente su obligación de comprar estos; según planillas de depósitos Nros.;
• 000000383244142
• 000000414571119
• 000000400932915
• 000000400957300
• 000000405205719
A las fechas que estas indican del Banco Mercantil a la cuenta personalísima del ciudadano JOSE M. MARIA MACHIN, en la Cuenta Corriente Nº 0105 0689 1216 8901 2609, cantidades de dinero que totalizadas alcanzan el monto de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,00) dinero efectivo cuyo monto abarca satisfactoriamente el total convenido para cubrir en total la inicial fraccionada requerida y pagada de vieja data oportunamente como se convino y, el saldo del precio del inmueble acordado total definitivo fue convenido para el momento de la firma del finiquito de la venta, según lo establecen en el contrato mencionado; una vez, los vendedores según contrato, cumplan en registrar
debidamente su título todavía para ese momento no registrado, harían estos, la entrega formal de los documentos respectivos de propiedad de la Casa Quinta, ya debidamente protocolizados a los compradores, sus representados deberían proceder a otorgar conjuntamente el finiquito de la venta que nos ocupa, en la Oficina de Registro Subalterno de esta jurisdicción; es decir que cumplida como esta demostrada la obligación de los compradores, para la adquisición de una casa propia, según consta en el contra Opción de Compra, celebrado entre sus mandante y los señores JOSE M. MACHIN GARCIA y RUBEN ARMANDO FERRER TORRELLES, contrato éste debidamente autenticado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 10 de febrero de 2006, inserto bajo el Nº 75, Tomo 14 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, cuya descripción es del tenor siguiente; “Casa Quinta determinada Nº 03 del Conjunto Residencial Villa Morichal, ubicado entre la Avenida San Vicente de Paúl y Calle Zoilo Vidal, Sector Negro Primero, Municipio Heres del Estado Bolívar, inmueble constante aproximadamente de CIENTO NOVENTA Y UN METRO CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (191,40 m.2) y cuyos linderos y medidas son los siguientes; NORTE: Con la vialidad interna del referido Conjunto Residencial Villa Morichal, que es su frente, en trece metros con veinte centímetros (13,20 m.); SUR: Con propiedad del ciudadano Wolf, con trece metros con vente centímetros (13,20 m.); ESTE: Con la parcela numero dos (Nº 2) con catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 m.); y OESTE: Con la parcela numero cuatro (Nº 4) con catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 m.). Con una superficie de construcción de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140,00 m2) incluyendo estacionamiento vehicular, distribuida en dos (02) plantas de la siguiente forma; PLANTA ALTA: Tres (03) habitaciones y dos (02) salas de baño y un terraza techada; PLANTA BAJA: Sala recibidor, comedor-cocina, pantry, baño auxiliar y patio de oficios y terrazas y esta construida con paredes de bloques de arcilla recubiertas con friso liso internamente con friso rustico externamente; Pintura de caucho de color blanco en paredes internas y con friso rustico externas; Puertas entamboradas de madera en habitaciones y baños, puerta de acceso principal, puerta de salida posterior, ventanas corredizas en aluminio; puntos de salida para aguas blancas; puntos par electricidad, teléfono y antena TV, cableados y accesorios; puntos de aguas negras, techo de madera machihembrado sobre la estructura metálica cubierta de tejas criollas.”
Que después de un año y aún más, específicamente desde el 24 de septiembre de 2005 sus poderdantes después de hacer depósitos por anticipados y a petición de
los vendedores, para el buen desenvolvimiento y la rápida construcción de la casa quinta; se encontraron con un hecho cierto, público y notorio la casa quinta comprometida bajo contrato no se ha comenzado a construir, totalmente paralizada desde sus inicios, solo en sus bases y según se desprende y reza el contrato de opción de compra, la Casa Quinta Nº 3 la entregarían la parte responsable Los Propietarios a los Compradores según la Cláusula Tercera el plazo convenido taxativamente para la entrega material del inmueble es para el mes de julio del año 2006 y o en su defecto cuando Los Propietarios , incumplieren, como dice; siempre y cuando, luego, de haber notificado por escrito a Los compradores, sus representados, solo así se otorgaba un plazo de prorroga de tres meses para que Los propietarios cumplieran, con entregar el inmueble a Los Compradores; quienes oportunamente han pagado el precio inicial pactado y en las fechas acordadas bajo el contrato.
Que por todo lo narrado con anterioridad demanda por daños materiales a los ciudadanos JOSE M. MACHIN GARCIA y RUBEN ARMANDO FERRER, para que paguen o en su defecto sean condenados por este Tribunal en lo siguiente;
1. Daños estimados en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00), la reparación equivalente a monto actual que alcanza la adquisición de un inmueble hoy en día. Asimismo solicitó que se condenen en costas a la parte demandada.
2. El 25% del valor de esta demanda, por concepto de honorarios profesionales de abogado, además de las costas y costos procésales que deriven del procedimiento.
3. La corrección monetaria, por tratarse de una deuda de valor y ante el hecho notorio de la existencia de una alta tasa de inflación en nuestro país, que deteriora el valor adquisitivo de las sumas de dinero objeto de indemnización, cuyo valor se demanda, y es el caso; solicitó la corrección monetaria de la suma del dinero pagado para adquirir la vivienda objeto de la condenatoria, calculadas con base a los índices de precios al consumidor publicados en los boletines del Banco Central de Venezuela.
Este Tribunal mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2006 admite la demanda por el procedimiento ordinario, y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JOSE MACHIN GARCIA y RUBEN ARMANDO FERRER TORRELLES.
Practicadas todas las diligencias para poder efectuar la citación de los
demandados, pasando desde la citación personal por el ciudadano alguacil –sin poder encontrar a los demandados-, hasta la publicación de carteles de citación, compareció el abogado ANTONIO SANCHEZ ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.137, consignando en autos poder judicial conferido por los ciudadanos JOSE MACHIN GARCIA y RUBEN ARMANDO FERRER el 07 de marzo de 2007.
El abogado ANTONIO SANCHEZ ORTIZ, apoderado de los demandados, consignó el día 29 de marzo de 2007 escrito contentivo de cuestiones previas, mediante el cual alegó lo siguiente; “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, contemplado en el numeral 6º del artículo 346, ejusdem.
La secretaria de este Tribunal en fecha 12 de abril de 2007 dejó constancia que el día 11 de abril de 2007 venció el lapso de emplazamiento.
Los demandados mediante su apoderado judicial abogado ANTONIO SANCHEZ ORTIZ, consignaron el 27 de abril de 2007, escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovieron la reproducción del mérito favorable de los autos y en especial todos aquellos que contribuyen al esclarecimiento de la cuestión previa planteada.
Este Juzgador mediante decisión de fecha 14 de mayo de 2007 declaró sin lugar la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado el requisito previsto en el artículo 340.7 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado actor, abogado RANDOLP VALLEE ODREMAN, compareció el 17 de mayo de 2007 consignando en autos escrito de conclusiones, en el cual solicitan se declare desecha la cuestión previa propuesta por los demandados, asimismo solicitó se declare confeso a los demandados.
El 22 de mayor de 2007 compareció el abogado en ejercicio ANTONIO SANCHEZ, apoderada de la parte demandada, y consignó escrito contentivo de contestación de la demandada, mediante el cual alegó lo siguiente;
• Rechazó e impugnó el monto de la demanda estimada por la parte actora, pues, si el objeto de la pretensión se fundamenta en un presunto
documento de opción compra venta, cuyo valor esta señalado por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES, le parecía a la parte demandada, imposible estimar la demanda en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES habida cuenta que para estimar el monto de una demanda hay que cumplir con el ordenamiento legal vigente, especialmente lo establecido en los artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Impugnó y desconoció los documentos señalados como “B” y todos los siguientes anexados al escrito libelar de la demanda.
• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la parte actora en contra de sus representados, pues el escrito libelar de la demanda esta lleno de afirmaciones falsas, tales como:
o Que le documento de opción de compra suscrito entre las partes en fecha 10/02/2005, siempre tuvo vigencia para la operación final pactada.
o Que la parte actora cumplió oportunamente con todas las obligaciones pactadas en el contrato suscrita el d{ia 10/02/2005.
o Que el inmueble comprometido objeto del contrato de opción compra no se ha comenzado a construir.
o Que el plazo convenido para entregar el inmueble es para julio del 2006.
o Que sus mandantes mediante hechos engañosos han causado a los actores daños y perjuicios patrimoniales a los demandados, porque a decir de ellos, en el sitio de construcción del inmueble objeto del contrato de opción de compra solo hay escombros.
Que lo cierto y real del caso planteado por los esposos Bechara Mora es que ello y sus patrocinantes, celebraron inicialmente el día 10 de febrero de 2006, un contrato de opción de compra de un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno donde se está construyendo, ubicado entre la avenida San Vicente de Paúl y calle Zoilo Vidal, sector Negro Primero, en el conjunto residencial denominado “Villa Morichal” de Ciudad Bolívar, jurisdicción del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con especificaciones y medidas que se dan aquí por reproducidas. Posteriormente ocurrieron sucesivas y consecutivas prórrogas ya que dada la buena relación e intención de ambas partes en cumplir cada uno con las obligaciones contraídas y dado a la falta de cumplimiento por parte de los compradores del inmueble modificaron las cláusulas del contrato
inicial de opción de compra, suscrito en fecha 10 de febrero de 2006, por ello afirmaron que es una acción temeraria.
La secretaria dejó constancia el 23 de mayo de 2007 que ese día a las 3:30 p.m., venció el lapso de contestación de la demanda.
La parte actora, ANTONIO YOUSSET BECHARA y EDIYALITH MORA, revocaron poder especial al ciudadano RANDOLP VALLEE, confiriendo a su vez PODER APUD ACTA a los ciudadanos HUGO MARQUEZ y FAVIOLA DEL CARMEN CABRERA HERNANDEZ, en fechas 08 y 14 de junio de 2007.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2007 se dejó constancia que el día 11/06/2007 el apoderado de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo compareció la parte actora el día 18/06/2007 y consignó escrito de pruebas.
El escrito consignado por el abogado Antonio Sánchez Ortiz, apoderado de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas;
1. Reprodujo el mérito favorable que se desprende de todos los autos de sus mandantes y en especial todos los que se deriven de documentos aportados por la parte actora, invocando para ello el principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición.
2. De la prueba documental:
a. Marcado con la letra “A” promovió la copia del Convenio de Opción de Compra, suscrita entre las partes.
b. Marcado con la letra “B” promovió copia de instrumento privado de fecha 28-03-2006.
c. Marcado con la letra “C” promovió informe técnico de avalúo de fecha 19/10/2006, realizado al terreno y construcciones, ubicadas en el sitio donde la actora negoció la construcción de un inmueble.
d. Marcado con la letra “D” promovió informe técnico de avalúo de fecha 29/04/2007 practicado al terreno y construcción de 14 viviendas, ubicadas en el sitio donde la actora negoció la construcción de un inmueble.
3. De las posiciones juradas:
Solicitó la citación personal de los ciudadanos EDIYALITH COROMOTO MORA LEDUC y ANTONIO YOUSSEF BECHARA, para que en su condición
de actores absuelvan las posiciones juradas que formularan en la oportunidad que a bien tenga que fijar el tribunal. Indicó que sus mandantes están dispuesto a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte contraria.
4. De la inspección judicial:
Solicitó que este Tribunal se trasladara y constituyese en el sitio donde se construye el Conjunto Residencial “Villa Morichal”, ubicado entre las Avenidas San Vicente d Paúl y Calle Zoilo Vidal, sector Negro Primero de Ciudad Bolívar, Municipios Heres del Estado Bolívar.
La parte actora en su escrito promovió las siguientes pruebas:
• Invocó el mérito favorable de los autos.
• Ratificó las pruebas presentadas en los folios 06, 08 hasta el 30, y solicitó se oficiara a la entidad bancaria Banco Mercantil para que se sirviera dar información con respecto a los depósitos Nros.:
o 00000038324412 de fecha 24-09-2005.
o 000000414571119 de fecha 04-01-2006.
o 000000400932915 de fecha 01-03-2006.
o 000000400957300 de fecha 02-05-2006.
o 000000405205719 de fecha 20-04-2006.
Este Tribunal mediante auto de fecha 18 de octubre de 2007 fijó oportunidad para la consignación en autos de los informes correspondientes.
El 30 de octubre de 2007 se recibió comunicado Nº 39958 de la entidad financiera Banco Mercantil acuse de recibo del oficio Nº 025-746/2007 de fecha 04/07/2007, informando que efectivamente los siguientes depósitos fueron efectuados en la Cuenta Corrientes Nº 1689-01260-9:
PLANILLA DE DEPOSITO Nº MONTO Bs. FECHA
244142 10.000.000,00 26/09/2005
571119 15.000.000,00 04/01/2006
932915 20.000.000,00 01/03/2006
205719 10.000.000,00 20/04/2006
957300 10.000.000,00 02/05/2006
El 09 de Noviembre de 2007 el abogado Antonio Sánchez apoderado de la parte demandada, consignó escrito de informes. En la misma fecha la apoderada actora consignó igualmente escrito de informes.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2006-001293 el Tribunal pasa a dictar sentencia, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:
La pretensión deducida es una reclamación de indemnización de daños materiales que los ciudadanos JOSE M. MACHIN GARCIA y RUBEN ARMANDO FERRER dicen haber sufrido por el incumplimiento de los demandados ciudadanos EDIYALITH COROMOTO MORA LEDUC y ANTONIO YOUSSEF BECHARA a las obligaciones contraídas en un contrato de opción de compra para adquirir una vivienda identificada con el Nº 3, y el terreno sobre el cual se construiría dicha vivienda, la cual forma parte del conjunto residencial Villa Morichal, ubicada entre la Avenida San Vicente de Paúl y la calle Zoilo Vidal, sector Negro Primero, de esta ciudad.
En la contestación, la parte demandada impugnó la cuantía de la demanda, admitió la existencia del contrato de opción y rechazó el supuesto incumplimiento que le imputan los demandantes.
Para decidir el Tribunal observa:
PREVIO
Los demandados consideran exagerada la estimación que hiciera su contraparte al fijar en Bs. 250.000.000,00 el valor de la reparación que esperan les sea satisfecha, señalando que el valor de la demanda debe ser el resultado de aplicar al precio de la venta la cantidad de costas procesales lo que daría un aproximado de veintiséis millones de bolívares.
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil dice que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la
estimará. Tal es la situación que se presenta cuando se reclama la indemnización de unos daños cuya entidad no puede saberse sino una vez que el material probatorio aportado durante el proceso ha sido valorado por el juez en la sentencia definitiva. La formula sugerida por la parte accionada no tiene asidero jurídico alguno por cuanto ningún precepto legal señala que así deben calcularse los daños (una fracción del precio de la venta equivalente al monto de las costas). Entonces, como el método señalado por la parte demandada es infundado no queda otro camino que admitir la estimación tácita que hiciera la parte actora a resguardo de que el examen del material probatorio o lo que resulte de una eventual experticia complementaria del fallo –si la demanda es estimada favorablemente a los actores- arroje una cantidad menor a la estimada en el libelo.
Por las razones precedentes se desestima la impugnación que hicieran los demandados. Así se decide.
EXAMEN DEL MÉRITO
En el Derecho Venezolano, el principio general es que la responsabilidad civil se origina por el incumplimiento culposo de una obligación existente, sea que se trate de una obligación contractual o que derive de la ley. El carácter culposo de la responsabilidad se predica en un doble sentido: en un sentido objetivo, se precisa una actuación o inacción que sea contraria al ordenamiento jurídico; y en sentido subjetivo, el incumplimiento de tal obligación debe ser imputable al sujeto cuya responsabilidad se exige, sujeto que ha de haber actuado con dolo o negligencia, impericia o imprudencia.
Quien demanda la indemnización de daños está obligado, conforme a lo previsto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil a probar que efectivamente ha existido una disminución de su patrimonio atribuible a una conducta culposa del demandado.
La debida alegación de los hechos en que descansa la pretensión y la prueba de tales hechos son requisitos fundamentales para que el Tribunal acoja favorablemente la demanda. En este sentido, se afirma que la debida alegación y la prueba son presupuestos materiales de toda sentencia favorable. Si no hay prueba del derecho reclamado entonces la pretensión no puede prosperar y la
demanda tiene que ser declarada sin lugar tal cual lo establece el artículo 254 de la ley procesal.
En este orden de ideas, conviene destacar que la inejecución o retardo en el cumplimiento de una obligación contractual per se no dan lugar a una reparación de daños y perjuicios; es menester que el demandante efectivamente haya sufrido un menoscabo patrimonial y que ese menoscabo sea probado debidamente en juicio. Es por esa razón que el artículo 1167 del Código Civil concede acción en caso de inejecución de obligaciones derivadas de un contrato bilateral para demandar la ejecución o la resolución, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos. Esta última expresión significa que la reclamación por daños y perjuicios prosperará únicamente si tales daños se han producido con motivo del incumplimiento o el retardo.
Pensemos en un contrato de transporte en el cual una parte se obliga a trasladar cierta mercancía a determinado lugar en una fecha prefijada; llegado el día en que debía presentarse a recibir la mercancía no lo hace presentándose en fecha posterior en la que embarca la mercancía y la traslada a su destino donde es recibida por el destinatario sin reserva alguna. Indudablemente que hubo un retardo, pero al no producirse daño en el patrimonio del comitente es obvio que éste nada tendrá que reclamar.
En el caso sometido a la consideración de este sentenciador, se observa que la parte actora no pretende la resolución del contrato de opción lo que da a entender que todavía está interesado en adquirir la casa quinta que es objeto del contrato de opción. Se infiere que una vez construida la casa y pagado el precio no se opondrá a que se verifique la tradición legal del inmueble y que tomará posesión de él y lo ocupará junto a su grupo familiar. En ese momento, el supuesto daño alegado en el libelo, el temor de perder los ahorros invertidos en la negociación, la imposibilidad de adquirir otra vivienda de similares características, se vería reparado. Obsérvese que si la demanda, tal como ha sido planteada, llegase a prosperar se estaría tutelando antes que un interés legítimo de los demandantes un verdadero enriquecimiento sin causa, pues los actores obtendrían a un mismo tiempo una compensación económica superior a la pactada por el simple retardo (cláusula penal) así como la cosa principal (la casa quinta).
El retardo en la terminación de la casa quinta y la subsiguiente tradición legal
ocasionaría daños, por ejemplo, si los actores hubiesen denunciado que la tardanza los obligó a pagar alquileres más allá del tiempo que lo previeron o que adquirieron unos bienes para amoblar la vivienda, los cuales debieron guardar en un depósito sufriendo deterioro o pérdida o que el precio de la mano de obra y materiales necesarios para hacer habitable la casa quinta (instalación de cocina empotrada, equipamiento de baños y dormitorios, pintura, colocación de cerámicas, etcétera) sufrió un incremento que no debían soportar los compradores si los demandados hubiesen cumplido con los plazos establecidos en el contrato.
En la demanda simplemente se esgrime como supuesto daño la perdida de poder adquisitivo de los ahorros cuando señalan que ya no podrán adquirir una vivienda de características similares a la ofrecida por los accionados. Lo alegado no representa en rigor un verdadero daño –ni presente ni futuro- sino un daño eventual no reparable por faltarle el requisito de la certeza ya que no es posible pronosticar con un mínimo de suficiencia si en verdad tal menoscabo patrimonial se materializará por cuanto ello dependerá de que los demandados cumplan o no con vender el inmueble una vez terminada su construcción.
Ciertamente, mientras el contrato se mantenga vivo subsiste la posibilidad de que los demandados cumplan con retardo su obligación de perfeccionar la venta mediante el otorgamiento del título de propiedad y la entrega material de la vivienda en cuyo caso la pérdida del poder adquisitivo de los demandantes no habrá pasado de ser una eventualidad no sujeta a indemnización.
En el lapso de pruebas, los demandantes se limitaron a intentar demostrar que cumplieron con su obligación de pagar el cincuenta por ciento del precio, pero tal demostración es impertinente porque en el presente proceso lo que se discute es la existencia de unos daños ocasionados por el incumplimiento de los demandados, no el propio cumplimiento de los actores.
Por el lado de los demandados esto se limitaron a promover el contrato de opción, un informe técnico de avalúo y una inspección judicial, cuya valoración es inoficiosa porque ya ha quedado establecido que el supuesto daño alegado por los actores no está sujeto a indemnización por faltarle el requisito de la certeza. Lo que si puede extraerse de la inspección judicial practicada en el inmueble litigioso es que el juzgador pudo apreciar que la vivienda en cuestión está en avanzado estado de construcción.
Finalmente, si acaso los argumentos hasta ahora explanados no fueran suficientes, este Tribunal advierte que en el convenio de opción de compra (así calificado por sus otorgantes) se pactó una cláusula penal para el caso de incumplimiento de los propietarios demandados en materializar la venta en el plazo originalmente previsto, la cual se fijó en la suma de diez millones de bolívares que serían entregados a los compradores adicionalmente a la devolución de las cantidades abonadas al precio. Es decir, si como afirman los propios demandantes, ellos pagaron el 50% del precio, Bs. 65.000.000, la cantidad máxima a la que podían aspirar era esa suma más los diez millones de bolívares previstos como pena lo que arroja la cifra de setenta y cinco millones de bolívares, por tanto, al pretender una indemnización por doscientos cincuenta millones de bolívares, su demanda resulta contraria al artículo 1276 del Código Civil y no puede ser acogida en derecho. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la demanda incoada por los ciudadanos EDIYALITH COROMOTO MORA LEDUC y ANTONIO YOUSSEF BECHARA en contra de JOSE MACHIN GARCIA y RUBEN ARMANDO FERRER.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en el juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
Ab. Manuel A. Cortés.-
Ab. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
MAC/Yinet.-
Resolución Nº PJ019200800015
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