REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, once de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: FP02-V-2003-000065
El día 7 de noviembre de 2007 compareció el apoderado judicial de la parte demandante abogado Frank Leonardo Silva, manifestado su inconformidad con las cantidades consignadas por la representación judicial del Estado Bolívar a título de cumplimiento de la sentencia definitivamente firme que condenó a la Gobernación del Estado Bolívar a pagar la cantidad de 4.000 unidades tributarias como indemnización del daño moral infligido al ciudadano Gabriel Martín Sánchez.
El prenombrado abogado denuncia que el pago efectuado por los personeros del Estado Bolívar tomó como base de cálculo el valor de la unidad tributaria (UT) en el año 2005 cuando debió considerar el valor de la referida UT en el momento en que se hizo efectivo el cumplimiento de la condena.
Practicada la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Bolívar sin que hubiese presentado alegatos en contra de lo expuesto por la parte ejecutante pasa este Tribunal a decidir la presente incidencia la cual fue sustanciada conforme a las previsiones de los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
En el folio 3195 de la 9ª pieza corre inserta una diligencia suscrita por el abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar dando cuenta de la consignación de la orden de pago de fecha 31/10/2007 por un monto de Bs. 117.600.000,00 para dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Juzgado el 9/11/2005 y confirmada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo el 28/2/2007.
Por sentencia definitivamente firme el Estado Bolívar fue condenado a pagar por concepto de indemnización por daño moral la cantidad en bolívares equivalente a 4.000 unidades tributarias.
La razón por la que la indemnización del daño moral se fija en unidades tributarias es porque tal mecanismo permite preservar el valor intrínseco de la moneda de manera que factores como la devaluación o la inflación no desmejoren la condición del ejecutante que de otro modo se vería obligado a recibir a título de reparación una cantidad nominalmente igual a la establecida en la sentencia de condena, pero intrínsecamente inferior debido a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda cuando entre la fecha de la sentencia definitivamente firme y la fecha en que el ejecutado cumple con su obligación ha transcurrido un lapso considerable. De tal suerte, que la determinación de la cuantía de la reparación utilizando como referencia una unidad de medida cuyo valor se ajusta periódicamente (unidad tributaria), sirve como un mecanismo de indexación automática que asegura que la reparación del daño sea íntegra, es decir, que ella compense a la víctima en la medida en que el juez lo consideró justo sin que tal determinación realizada por el operador de justicia se vea disminuida por factores ajenos al proceso.
Entonces, si la razón de utilizar una unidad de medida como la UT es preservar la integridad de la reparación procurando que el ejecutante reciba una cantidad de monedas con un valor intrínseco igual al que fue establecido en la condena no puede admitirse que el ejecutado utilice como medida de referencia el valor de la unidad tributaria en el año 2005 y no el vigente a la fecha del pago efectivo porque al proceder de esa manera desvirtúa la razón de ser de la condena, pues el Tribunal directamente en su sentencia hubiese fijado la reparación en Bolívares si su intención hubiese sido la de cuantificar el daño moral en una suma invariable. Por el contrario, la razón evidente de utilizar la UT como medida de la reparación era la de asegurarse que el demandante victorioso no sufriera perjuicio por la demora en el trámite de la apelación así como en el procedimiento de ejecución, el cual como es sabido es ciertamente engorroso cuando se trata de entes públicos.
En este punto, se observa que la cantidad consignada equivale a 4000 UT del año 2005 (Bs. 117.600.000,00 / 4000). Además de las razones expresadas en los párrafos precedentes, cabe agregar, que no es correcto el cálculo efectuado por la representación judicial del Estado Bolívar porque la sentencia que se está ejecutando es la que causa estado, es decir, la dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo en febrero de 2007. Es una noción básica del derecho procesal que la sentencia que resuelve el recurso de apelación sustituye a la dictada en el primer grado de jurisdicción.
En definitiva, mientras el Ejecutivo Nacional no asigne un nuevo valor a la unidad tributaria se deberá tomar en cuenta el vigente durante el año 2007 (Bs. 37.632) en virtud de lo cual la cantidad que debe pagar la persona jurídico pública demandada es ciento cincuenta millones quinientos veintiocho mil Bolívares que luego de deducida la cantidad consignada arroja un saldo favorable al demandante de treinta y dos millones novecientos veintiocho mil Bolívares (Bs. 32.928.000,00), es decir, TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES, suma ésta que debe ser pagada por el Estado Bolívar para que se extinga definitivamente su obligación.
DECISIÓN
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la impugnación que hiciera la parte demandante ciudadano GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ (TALLERES COMAR), por intermedio de su apoderado judicial abogado Frank Leonardo Silva, y ordena al Estado Bolívar que pague la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES para que de esta manera cumpla con la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de febrero de 2007.
Comuníquese la presente sentencia interlocutoria al ciudadano Procurador General del Estado Bolívar mediante oficio al cual se acompañará copia certificada del fallo.
No hay condena en costas.
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/silvina.-
RESOLUCIÓN N° PJ0192008000017.-
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