REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, catorce de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: FP02-F-2005-000079
El día 7 de junio de 2006 este Tribunal dictó un auto determinando que no hubo oposición a la demanda de partición y emplazando a las partes para el 10º día de despacho a las 10:30 a.m., para proceder a la designación del partidor. Dicho auto no fue apelado.
Ante la incomparecencia de las partes se procedió a la designación de la abogada Olga Gutiérrez Branchi tal cual lo autoriza la parte final del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de julio de 2006 la prenombrada profesional del derecho aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
El único bien señalado en el libelo como integrante de la extinta comunidad de gananciales fue las prestaciones sociales del demandado Nereo Rueda Olivieri como trabajador en el Comando Fluvial de la Armada en el área industrial de la Ferrominera del Orinoco en Puerto Ordaz.
El 28 de marzo de 2007 la abogada Olga Gutiérrez Branchi presentó su informe de partición en el cual adjudica a cada uno de los litigantes la cantidad de veintidós millones setecientos siete mil quinientos diez bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 22.707.510,64).
Notificadas las partes de la partición así realizada transcurrió el plazo de 10 días previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil sin que se formularan objeciones por cuyo motivo el Tribunal declaró concluida la partición.
Habiéndose oficiado reiteradamente al Ministerio de Infraestructura para que remitiera a este Tribunal la cantidad de Bs. 22.707.510,64 adjudicada a la señora Elizabeth Guevara Morales, se recibió oficio Nº CRC/EB7DRRHH Nº 0992 suscrito por el Director Regional del referido Ministerio mediante el cual se comunica la opinión de la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos (oficio 0006011 anexo) según la cual el beneficio de prestaciones sociales sólo se calcula al egresar el trabajador del organismo, por lo que no es posible satisfacer el requerimiento del tribunal (referido al envío de las cantidades adjudicadas a la demandante) por cuanto el demandado Nereo Alfredo Rueda se mantiene activo.
El 15 de octubre de 2007 la abogada Olga Gutiérrez Branchi solicitó la imposición de una multa al Ministerio de Infraestructura por desacatar una orden judicial. Con relación a dicha observación se observa:
Las funciones del partidor judicial se limitan a la realización de las operaciones necesarias para la determinación del líquido partible, la rebaja de las deudas, la conformación de los lotes y su adjudicación a los condóminos. Presentado su informe sin que las partes formulen reparos al mismo concluye la partición y cesan las funciones del partidor. Por consiguiente, la abogada Olga Gutiérrez Branchi carece de legitimidad para actuar en esta causa y solicitar la imposición de sanciones pecuniarias, pues sus funciones han cesado y corresponde a las partes y sus apoderados la defensa de sus intereses, ejerciendo las acciones y recursos idóneos para que se haga efectiva la liquidación de la comunidad mediante la entrega de sus respectivos lotes.
Por la razón señalada supra este Juzgador desestima la petición efectuada por la abogada que fungió de partidora en este proceso. Así se decide.
El 8 de enero de 2008 se recibió un oficio distinguido con el Nº 2365 suscrito por la Directora Regional del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura remitiendo la opinión de la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos contenida en el oficio Nº 2079 anexo.
Básicamente la opinión de la referida Oficina que sirve de justificación para negarse a cumplir con lo ordenado por este Juzgado es que la liquidación y pago de las prestaciones sociales procede únicamente al momento del cese de la relación laboral. En otras palabras, según el criterio del ente administrativo la señora Elizabeth Coromoto Guevara Morales a pesar de tener un derecho indiscutible sobre el 50% de las prestaciones sociales de su ex cónyuge, sin embargo, no puede disfrutar de esas cantidades sino una vez que se produzca el retiro del funcionario de la Administración Pública lo que podría tener lugar en un tiempo bastante lejano.
A juicio de quien suscribe esta decisión la opinión del referido órgano administrativo es francamente contraria a la noción más elemental de la justicia y por esta razón, por injusta, atenta contra los postulados fundamentales de un Estado Social de Derecho y de Justicia y es lesiva al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. La negativa del ente administrativo secuestra de facto unos bienes que pertenecen a la demandante porque así lo decidió una autoridad judicial en una decisión que tiene fuerza de cosa juzgada y le impide el goce de esos bienes, haciendo ineficaz la función jurisdiccional y todo esto sobre la base de unos argumentos superficiales.
Es cierto que las prestaciones sociales se pagan al término de la relación de trabajo porque así lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pero también es cierto que el mismo artículo 108 señala en su parágrafo cuarto que: “Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común”. Precisamente, la señora Elizabeth Guevara Morales, ex cónyuge de Nereo Rueda Olivieri, es causahabiente suya ya que a ella se transmitió por efecto del divorcio y subsiguiente juicio de partición la propiedad exclusiva de una cuota parte de las prestaciones sociales de su ex cónyuge y en tal condición tiene derecho a disponer de ella. Entiéndase que en Derecho el término causahabiente se refiere a la persona que ha sucedido o se ha subrogado por cualquier título (inclusive por un acto entre vivos como lo es la partición) en el derecho de otra u otras. Esta es la acepción que recoge el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (22ª edición) y el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio (30ª Edición, Editorial Heliasta).
La acción de partición es una acción del derecho común. Ella fue ejercida por la ex cónyuge del demandado, quien no se opuso a la partición ni objetó el informe del partidor con lo que la señora Elizabeth Guevara Morales se hizo dueña de la cuota que se le adjudicó. Por consiguiente, ella tiene derecho a que se le haga entrega inmediata de las cantidades adjudicadas en el plazo más breve posible.
Lo que prohíbe el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es que las prestaciones se paguen al trabajador antes que termine la relación de trabajo o de empleo público, pero en modo alguno esa prohibición puede extenderse a otras personas, a quienes se les reconozca un derecho sobre el patrimonio del trabajador o empleado público, las cuales pueden hacer efectivo su derecho sobre esas prestaciones sociales sin tener que esperar a que la relación de trabajo o funcionarial concluya.
Nótese que los acreedores del trabajador pueden hacer embargar las prestaciones del trabajador para hacer efectivo el pago de sus acreencias dentro de los límites precisos del artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, precepto legal que conserva plena vigencia tal cual lo estableció la Sala Constitucional en una sentencia (537) del 06/04/2004. Por supuesto, si el embargo de las prestaciones y demás indemnizaciones laborales está permitido en la escala prevista en el artículo 163 es porque al terminar el juicio dentro del cual se decretó el embargo preventivo o ejecutivo el acreedor que obtuvo sentencia favorable tiene derecho a que se le pague con las cantidades embargadas. Ningún sentido tendría la escala en cuestión si igualmente los acreedores debieran esperar a que concluya la relación de trabajo o empleo público para hacer efectivas sus acreencias. Si la ley protege a los acreedores del trabajador permitiéndoles hacerse pagar con una fracción de las prestaciones sociales no puede estar en peor condición la ex cónyuge que procede no en calidad de acreedora sino como dueña exclusiva de la cuota de las prestaciones que le han sido adjudicadas en un proceso judicial.
La opinión de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura es discriminatoria ya que propicia un trato desigual entre el ciudadano Nereo Rueda Olivieri y su ex cónyuge. Mientras en casos de justificada necesidad el primero puede obtener anticipos hasta de un 75% a cuenta de sus prestaciones sociales cuando se encuentra en algunas de las situaciones contempladas en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandante puesta en idénticas situaciones, por ejemplo, necesitada de cubrir gastos de atención médica u hospitalaria, no podrá acceder a tales anticipos, pues seguramente se le dirá que como no es trabajadora no se le pueden conceder anticipos porque la ley es clara cuando señala que el derecho a la obtención de anticipos corresponde exclusivamente al trabajador.
Para este juzgador es un absurdo interpretar que a pesar de que las prestaciones sociales generadas durante el matrimonio sean un bien de la comunidad de gananciales conforme lo prevé el artículo 156-2 del Código Civil y que la ex cónyuge tenga derecho en calidad de comunera a pedir la partición de los bienes comunes conforme a lo previsto en el artículo 186 eiusdem, sin embargo, deba esperar a que termine la relación de empleo público – o de trabajo- lo que no se sabe cuando sucederá, para poder disfrutar lo que en derecho le corresponde. El que la liquidación efectiva de la comunidad quede en suspenso durante todo el tiempo que perdure la relación de trabajo hace prácticamente ineficaz el juicio de partición porque la demandante no podrá disfrutar la cuota de las prestaciones que le adjudicó el partidor; una justicia con estas características no es efectiva y por tanto es contraria a lo previsto en el artículo 26 constitucional.
La posición del ente administrativo podría inclusive vaciar de contenido el derecho de propiedad porque ¿cuál es el sentido de ser propietario de unas cantidades de dinero si no se puede disponer de ellas?.
Por las razones arriba expuestas, este órgano jurisdiccional exhorta a la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura a que reconsidere su posición respecto de la entrega de la cuota de las prestaciones sociales del señor Nereo Rueda Olivieri que fueron adjudicadas a su ex cónyuge Elizabeth Guevara Morales previo el cumplimiento de los trámites presupuestarios y financieros que legalmente deban observarse.
Ofíciese a la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura al cual se anexará copia certificada de esta decisión, con expreso señalamiento de que deberá informar a este órgano jurisdiccional en un lapso no mayor de 45 días calendarios las acciones encaminadas a hacer efectivo el pago de la cuota adjudicada a la ciudadana Elizabeth Guevara Morales.
Ofíciese a la Procuraduría General de la República anexando copia certificada del expediente a fin de que en su carácter de asesor jurídico de los órganos del Poder Público Nacional si lo considera conveniente intervenga en el presente procedimiento –en el cual demás está decir la República no es parte- sea sosteniendo las razones del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, sea ofreciéndole orientación jurídica en distinto sentido a fin de procurar una solución coordinada que permita superar el obstáculo que impide poner fin al presente proceso, todo esto en acatamiento al principio constitucional de colaboración entre los órganos del Poder Público en la realización de los fines del Estado contemplado en el articulo 136 de la Carta Magna, uno de cuyos fines es precisamente la justicia (artículo 2 constitucional).
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
Primero: EXHORTAR a la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura a que ordene las acciones encaminadas a hacer efectivo el pago de la cuota adjudicada a la ciudadana Elizabeth Guevara Morales, de lo cual deberá informar a este despacho en un lapso no mayor de 45 días calendarios.
Segundo: Notificar por oficio a la Procuraduría General de la República anexando copia certificada del expediente a fin de que en su carácter de asesor jurídico de los órganos del Poder Público Nacional si lo considera conveniente intervenga en el presente procedimiento –en el cual demás está decir la República no es parte- sea sosteniendo las razones del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, sea ofreciéndole orientación jurídica en distinto sentido a fin de procurar una solución coordinada que permita superar el obstáculo que impide poner fin al presente proceso.
Cúmplase.
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/silvina.-
Resolución N° PJ0192008000021