REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2007-001060
ANTECEDENTES
El día 03 de octubre de 2007 la ciudadana ANA CECILIA HENRIQUEZ BENITEZ, con Inpreabogado N° 2.904, en su carácter de parte actora interpone demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS contra el ciudadano LEMAN EVENCIO LANZA, asistido por el abogado ANTONIO RAFAEL PADRON, todos plenamente identificados en autos.
Admitida como fue la demanda en fecha 08 de octubre de 2007, se ordenó emplazar al demandado ciudadano Leman Evencio Lanza Hernández, para que compareciera dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fín de que diera contestación a la demanda.
El día 29 de octubre de 2007 el Alguacil del tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado ciudadano Leman Evencio Lanza de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día 27 de noviembre de 2007 el ciudadano Leman Evencio Lanza Hernández, asistido por el abogado Antonio Rafael Padron, presentó escrito y en vez de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340, ordinales 5°, 6° y 7° eiusdem de la siguiente manera:
Que opone la cuestión previa de defecto de forma en el libelo de demanda por no establecerse en el mismo: a.) la debida relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones; b.) los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; y c.) la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y su causas.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Luego de efectuado el estudio de los argumentos esgrimidos en el escrito de oposición de las cuestiones previas por defecto de forma de la demanda, este Tribunal pasa a resolver la incidencia con fundamento en las siguientes consideraciones:
Primera cuestión previa. La parte demanda alega que su contendiente incurrió en un defecto de forma en la confección de libelo por cuanto en éste no se establece la debida relación de los hechos y los fundamentos de derecho con las pertinentes conclusiones. Afirma que en el libelo no se exponen con claridad los hechos ya que nada dice respecto del nombre del cliente que señaló el nombre de la persona que hurtó la cámara, características y especificaciones de ésta, ni los daños ocasionados.
En el libelo puede leerse que la cámara fotográfica hurtada es una cámara digital Benq DC-35, la cual era utilizada en un negocio denominado Ciber Center Internet, en la avenida Guzmán Blanco Nº 113 de la población de Soledad; que dicho equipo sería utilizado para prestar servicios de fotografía en 27 fincas agropecuarias del Municipio Independencia y 22 fincas agropecuarias del Municipio Raúl Leoni, ambos del Estado Bolívar. Señala que la cámara fotográfica fue hurtada el 20 de febrero de 2007; indica que un cliente de nombre Sebastián Enrique fue quien le informó la identidad del presunto poseedor del equipo hurtado.
En el libelo se precisa el daño emergente y lucro cesante en su cuantía y causas, siendo estas últimas la imposibilidad de reparar la cámara de fotografía digital y la imposibilidad de cumplir los convenios pactados con las 49 fincas agropecuarias. Además se citan las disposiciones legales aplicables, los artículos 1185 y 1190 del Código Civil.
Así pues, el defecto alegado por la parte demandada es infundado por cuanto la demanda sí cumple con la narración fáctica mínima indispensable para que el demandado pueda estructurar su defensa y contiene la cita de las disposiciones jurídicas que le sirven de fundamento.
En consecuencia, la cuestión previa analizada debe ser desestimada de plano y así se decidirá en el dispositivo de este fallo.
Segunda cuestión previa. En esta oportunidad el demandado alega que el libelo es defectuoso porque la parte actora no acompañó los instrumentos fundamentales de la demanda los cuales a su decir serían los dos presupuestos o cotizaciones de casa comerciales que la demandante dice acompañar junto con el libelo, pero no lo hace.
El argumento que sirve de base a la cuestión previa es francamente insostenible. La pretensión de la actora no nace de un documento que deba ser presentado como fundamental de su pretensión, cual sería el caso si se demandare el cumplimiento de un contrato o el pago de una letra de cambio, por ejemplo, siendo en tal caso el contrato y la letra de cambio, documentos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, como reza el artículo 340-6 del CPC.
En el presente caso, el derecho de la actora a ser indemnizada por los daños materiales que dice haber sufrido no nace de ningún documento, sino de la perpetración de un hecho ilícito que atribuye a un hijo del demandado y que consiste en un hecho material (no instrumental) que sería supuestamente el hurto de un bien propiedad de la actora. Entonces, ¿Cómo puede pretender el demandado que un hurto derive inmediatamente de un documento?. Las cotizaciones son simples medios de prueba que pueden ser presentados en el lapso de promoción y contra los cuales el demandado puede hacer valer los mecanismos de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico procesal.
Por las razones expuestas, la cuestión previa analizada debe desestimarse igualmente. Así se decide.
Tercera cuestión previa. En esta ocasión la parte demandada afirma que el libelo es defectuoso porque no se especifican los daños y sus causas.
En criterio del sentenciador, la actora sí satisface el requisito del artículo 340-7 del Código Procesal Civil. En efecto, en la demanda se señala que el daño emergente consiste en que el equipo del cual fue despojada la actora no puede ser reparado, la cantidad mensual que aspiraba obtener por los trabajos que realizaría a 49 fincas agropecuarias en un período de 10 meses y la suma mensual que producía la utilización del equipo fotográfico en el local comercial, lo cual consta en los libros contables de la empresa.
Con estos datos la parte accionada puede estructurar su defensa ya que en lo que concierne al daño emergente conociendo la marca y modelo del equipo puede controlar si éste existe, cuál es su valor en el mercado o si es posible repararlo o no, para lo cual deberá valerse de medios de prueba idóneos. La sola omisión de la cuantía del daño emergente no deja en indefensión al accionado por cuanto como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal de Justicia “la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme con al artículo 249…, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no puedan ser estimados por el juez”. (Sala Político Administrativa, sentencia N° 00834 del 11/6/2003).
En cuanto al lucro cesante el demandado siempre podrá investigar si los convenios existieron o no y si los precios por los servicios ofrecidos por la actora son verdaderos así como podrá solicitar el examen de los libros contables, cumpliendo los requisitos legales, para verificar si en realidad su contraparte dejó de percibir la suma mensual indicada en su libelo.
En consecuencia, la cuestión previa en comento debe ser desestimada y así se decidirá en la parte dispositiva de este fallo.
DECISION
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas por defecto de forma de la demanda interpuesta por el ciudadano Leman Evencio Lanza Hernández por medio de su apoderado judicial Antonio Rafael Padrón.
Se condena al demandado al pago de las costas de la incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de enero del año Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés B.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta y cuatro de la mañana (10:54 a.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
MACB/SCH/editsira.-
Resolución N° PJO019200800023.
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