REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-F-2006-000079



ANTECEDENTES

El día 30 de Junio de 2.006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha 30-06-06, demanda de DIVORCIO, intentada por el Ciudadano: BOGAR ALBERTO ROMERO GIL, representado por las abogadas LUISA MARADEY y FAVIOLA CABRERA H., contra la ciudadana SOL TRINIDAD MONASTERIO FARRERAS, representada por la abogada ROTSEN MEDINA, en su carácter de defensor judicial, todos debidamente identificados en autos.-

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Sol Trinidad Monasterio Farreras, el día 30 de diciembre de 1993 por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

Que después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanziación Marhuanta, Manzana H, casa N° 14 de esta ciudad.

Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.

Que los primeros años de casados, sus relaciones se mantuvieron en armonía, con jucho afecto y comprensión, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones.
Que la armonía reinante se mantuvo durante varios años y de un tiempo para acá, su esposa comenzó a mostrarse fría e indiferente.

Que cuando él regresaba de su trabajo, no le dirigía la palabra, llegaba brava a la casa y en muchas ocasiones se ausentaba del hogar regresando a altas horas de la noche.

Que él en varias ocasiones le dijo que cambiara su comportamiento, situación que nunca modificó, que continuó aceptando la situación en forma pasiva con la esperanza de que era algo pasajero y pronto reinaría la normalidad en el hogar.

Que ella llegó al extremo de mudarse a otra habitación distinta a la conyugal, en la misma vivienda, que lo abandonó tanto física, moral y espiritualmente, por cuanto la institución del abandono voluntario, no solo se da cuando se traslada de una vivienda a otra cualquiera de los conyuges, sino que es suficiente que se abandonen las obligaciones naturales y legales de cada uno para que se consume la situación de abandono voluntario.

Que demanda por divorcio a la ciudadana Sol Trinidad Monasterio Farreras, fundamentando su acción en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.

El día seis (06) de julio de 2006, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-

El día 12 de julio de 2006 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.-

El día 25 de abril de 2007 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación personal debidamente firmado por la abogada Rotsen Medina, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.

Los días 11 de junio de 2007 y 27 de julio de 2007, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 06 de agosto de 2007, tuvo lugar la contestación de la demanda y la abogada Rotsen Medina en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito dando contestación a la misma de la siguiente manera:

Niega, rechaza y contradice en nombre de su defendida la demanda que contra ella ha intentado el ciudadano Bogar Alberto Romero Gil.

Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las que consideró pertinentes: A) Reprodujo e hizo valer el merito favorable de autos a su favor; B) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: José Rafael Guevara Martínez, Karina Isabel Rodríguez Mayorquin, Pedro Pablo Pérez González y Jesús Miguel Rodríguez Martínez, a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada.-

El día 10 de octubre de 2007 se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día y hora para ser interrogadas las testigos.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribuición de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso sub examine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria solamente el demandante ejerció su derecho a probar, reproduciendo y haciéndo valer el mérito favorable de los autos a su favor; y promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: José Rafael Guevara Martínez, Karina Isabel Rodríguez Mayorquin, Pedro Pablo Pérez González y Jesús Miguel Rodríguez Martínez.-

En fecha 10 de octubre de 2007, el ciudadano: José Rafael Guevara Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.205.337, domiciliado en la Calle Lezama, Casa N° 28, del sector Casco Histórico, de esta Ciudad Bolívar, declaró: que conoce a los ciudadanos Bogar Alberto Romero Gil y Sol Trinidad Monasterio Farrera; que los ciudadanos Bogar Alberto Romero Gil y Sol Trinidad Monasterio Farrera contrajeron matrimonio en diciembre de 1993; que la relación entre ambos cónyuges era buena los primeros años y que después comenzaron los problemas; que los problemas entre la pareja comenzaron en el año 2000; que la ciudadana Sol Trinidad Monasterio Farrera cumplió con su esposo hasta el año 2000 y que después comenzaron los problemas; que el domicilio conyugal de ambos cónyuges era en Marhuanta, Manzana H, casa N° 14; que el domicilio de la ciudadana Sol Trinidad Monasterio Farrera es por la Centurión, en un callejón.-

En fecha 16 de octubre de 2007, la ciudadana: Karina Isabel Rodríguez Mayorquin, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.567.081, domiciliada en la Urbanización Vista Hermosa II, Edificio I, Segundo Piso, Apartamento 02-01, de esta Ciudad Bolívar, declaró: que conoce a los ciudadanos Bogar Alberto Romero Gil y Sol Trinidad Monasterio Farrera; que los ciudadanos Bogar Alberto Romero Gil y Sol Trinidad Monasterio Farrera contrajeron matrimonio en diciembre de 1993; que la relación entre ambos cónyuges era buena los primeros años y que después comenzaron los problemas; que los problemas entre la pareja comenzaron en el año 2000; que la ciudadana Sol Trinidad Monasterio Farrera cumplió con su esposo hasta el año 2000 y que después comenzaron los problemas; que el domicilio conyugal de ambos cónyuges era en Marhuanta, Manzana H, casa N° 14; que el domicilio de la ciudadana Sol Trinidad Monasterio Farrera es por el sector Centurión, Banco Obrero.-

Los testigos José Rafael Guevara Martínez y Karina Isabel Rodríguez Mayorquin, fueron contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones evidentes, respondiendo al interrogatorio que se les formulara en igual sentido: que conocían a los ciudadanos: Bogar Alberto Romero Gil y Sol Trinidad Monasterio Farrera; que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio en diciembre de 1993; que la relación entre ellos fue buena los primeros años y que después surgieron los problemas; que los problemas entre la pareja comenzaron en el año 2000; que la ciudadana Sol Trinidad Monasterio Farrera cumplió con su esposo hasta el año 2000 y que después comenzaron los problemas; que el domicilio conyugal de ambos cónyuges era en Marhuanta, Manzana H, casa N° 14; que el domicilio de la ciudadana Sol Trinidad Monasterio Farrera es por el sector Centurión.

El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de los testigos en virtud de lo cual estima que de ellas dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Así se declara.

La salida intempestiva de la demandada sin la previa autorización del juez de primera instancia civil, configura una transgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó asentado que "...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo mas o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramirez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).

Aplicando la doctrina de Casación al caso sub examine el tribunal encuentra que las declaraciones testimoniales prueban que la ciudadana Sol Trinidad Monasterio Farreras, al abandonar el hogar conyugal exhibió una intención manifiesta de romper el denominado consortium omnis vitae en forma definitiva. Tales considerandos llevan al juzgador a declarar que las bases fácticas de la demanda, suficientemente probadas mediante testigos, configuran la causal de abandono voluntario y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por BOGAR ALBERTO ROMERO GIL contra SOL TRINIDAD MONASTERIO FARRERAS.- En consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal existente entre Bogar Alberto Romero Gil y Sol Trinidad Monasterio Farreras.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez,


Dr. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,


Ab. Soraya Charboné.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.)
La Secretaria,


Ab. Soraya Charboné.-



MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192007000026.