REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-F-2006-000102



ANTECEDENTES

El día 20 de septiembre de 2.006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha 20-09-06, demanda de DIVORCIO, intentada por la Ciudadana: PERLA DEL CARMEN GARCIA ROMERO, representada por la abogada EVALUZ DE PACE DASILVA, contra el ciudadano JOSE RAFAEL GUTIERREZ, todos debidamente identificados en autos.-

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Rafael Gutiérrez, el día 20 de junio de 2002 por ante el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Que después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Caicara del Orinoco, por ser el asinto principal de sus negocios e intereses.

Que vivieron en sana paz y completa armonía, salvo las desaveniencias normales entre parejas, hasta que a principios del mes de junio de 2003, su cónyuge sin motivo alguno y sin causa justificada, abandonó voluntariamente el hogar conyugal, llevándose consigo la totalidad de sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar común.

Que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos ni tampoco obtuvieron bienes que partir.

Que demanda al ciudadano José Rafael Gutiérrez por divorcio, fundamentándose en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.

El día veintiseis (26) de septiembre de 2006, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-

El día 07 de marzo de 2007 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.-

El día 11 de abril de 2007 se recibió por ante este Tribunal comisión emanada del Juzgado del Municipio Cedeño de este Circuito Judicial, debidamente cumplida la citación de la parte demandada ciudadano José Rafael Gutiérrez.

Los días 31 de mayo de 2007 y 16 de julio de 2007, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 25 de julio de 2007, tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto el juicio a pruebas.

Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las que consideró pertinentes: A) Reprodujo e hizo valer el merito favorable de autos a su favor; B) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: José Gabriel Gámez, Teresa Dauhare de Avila y Vilma Visoilia Mazza Cuenca, a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada.-

El día 28 de septiembre de 2007, este Tribunal comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que fijara día y hora para las correspondientes declaraciones de los testigos.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribuición de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso sub examine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria solamente la demandante ejerció su derecho a probar, reproduciendo y haciéndo valer el mérito favorable de los autos a su favor; y promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: José Gabriel Gámez, Teresa Dauhare de Avila y Vilma Visoilia Mazza Cuenca.-

En fecha 14 de noviembre de 2007, el ciudadano: JOSE GABRIEL GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.909.625, domiciliado en el Barrio Caracas, Calle 22, Casa S/N, de la Población de Caicara del Orinoco, declaró: que conoce a la ciudadana Perla García, que el ciudadano José Rafael Gutiérrez vivía en la calle N° 24 del barrio Caracas, casa S/N, Caicara del Orinoco del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, que el señor José Rafael Gutiérrez se fue de la casa con unas maletas, se montó en un taxi y no lo ha visto más en la casa.-

En la misma fecha (14-11-07), la ciudadana: TERESA DEL VALLE DAUHARE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.656.427, domiciliada en Barrio San Luís, calle Guaicaipuro, casa N° 51 de la Población de Caicara del Orinoco, declaró: que conoce a la ciudadana Perla García, que el ciudadano José Rafael Gutiérrez vivía en la calle N° 24 del barrio Caracas, casa S/N, Caicara del Orinoco del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, que el señor José Rafael Gutiérrez se fue de la casa con unas maletas, se montó en un carro y no lo ha visto más en la casa.-

En la misma fecha (14-11-07), la ciudadana: VILMA VIXOILIA MAZZA CUENCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.911.833, domiciliada en el Barrio Caracas, calle N° 26, casa S/N de la Población de caicara del Orinoco, declaró: que conoce a la ciudadana Perla García, que el ciudadano José Rafael Gutiérrez vivía en la calle N° 24 del barrio Caracas, casa S/N, Caicara del Orinoco del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, que el señor José Rafael Gutiérrez se fue de la casa con unas maletas, se montó en un taxi y no lo ha visto más en la casa.-

Los testigos José Gabriel Gámez, Teresa Dauhare de Avila y Vilma Visoilia Mazza Cuenca, fueron contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones evidentes, respondiendo al interrogatorio que se les formulara en igual sentido: que conocían a la ciudadana Perla García, que les constaba que el ciudadano José Rafael Gutiérrez vivía en la calle N° 24 del barrio Caracas, casa S/N, Caicara del Orinoco del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, que el señor José Rafael Gutiérrez se fue de la casa con unas maletas, se montó en un taxi y no lo han visto más en la casa.-

El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de los testigos en virtud de lo cual estima que de ellas dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Así se declara.

En la etapa probatoria solamente la demandante ejerció su derecho a probar, reproduciendo y haciéndo valer el mérito favorable de los autos a su favor.-

La salida intempestiva del demandado sin la previa autorización del juez de primera instancia civil, configura una transgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó asentado que "...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo mas o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramirez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).

Aplicando la doctrina de Casación al caso sub examine el tribunal encuentra que las declaraciones testimoniales prueban que el ciudadano José Rafael Gutiérrez, al abandonar el hogar conyugal exhibió una intención manifiesta de romper el denominado consortium omnis vitae en forma definitiva. Tales considerandos llevan al juzgador a declarar que las bases fácticas de la demanda, suficientemente probadas mediante testigos, configuran la causal de abandono voluntario y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por PERLA DEL CARMEN GARCIA ROMERO contra JOSE RAFAEL GUTIERREZ.- En consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal existente entre Perla del Carmen García Romero y José Rafael Gutiérrez.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,


Dr. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,


Ab. Soraya Charboné.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta y tres de la mañana (9:53 a.m.)
La Secretaria,


Ab. Soraya Charboné.-


MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192008000027.