REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-S-2007-005935

Con fecha 15 de noviembre de 2007 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos JOSE LUIS ARZOLA GIL y MARLENE COROMOTO GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.888.019 y 8.895.294, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana DAYSI MARTINEZ GIL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.541, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 15 de mayo de 1986, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 167, Libro Nº 2, folios 118 - 120 Tomo 1º de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1986, que acompañaron a su solicitud;

Que durante su unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre MARILIN COROMOTO ARZOLA GIL, la cual actualmente es mayor de edad, que los bienes que adquirieron los liquidaran de manera amigable, una vez salga la sentencia de divorcio, así lo hace constar el Tribunal;


Que desde el 20 de enero de 2001, se separaron de hecho, permaneciendo separados por más de cinco (5) años;

Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley; y

Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.

S E G U N D O:

Con fecha 19 de noviembre de 2007 se admitió la solicitud presentada, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado la Boleta se dio por citado con fecha 26 de noviembre de 2007 y con fecha 30 de noviembre de 2007, la Abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público (e) en Materia Familia, presentó escrito señalando que no tiene nada que objetar en la solicitud.

T E R C E R O:

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis días del mes de enero del dos mil ocho Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

Ab. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y catorce minutos de la tarde (02:14 p.m.).-

La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-
MACB/SCH/Yinet.-
RESOLUCIÓN: PJ0192008000031