REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-T-2007-000039
Visto sin informe de las partes.-
ANTECEDENTES
En fecha 18 de junio de 2007 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) por el ciudadano JULIAN MARTIN URBINA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Santa Rosalía, Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, debidamente asistido por el profesional del derecho RUDY BEY RIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 6.333 y de este domicilio, escrito conteniendo demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO contra la firma mercantil TRANSPORTE MANIAPURE, C.A., sociedad de comercio, domiciliada en la población de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, a través de su representante legal ciudadana ASTRID COULENDER, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, cuya pretensión es el pago o indemnización por los daños ocasionados a su vehículo identificado marca Ford, modelo 350, año 1998, color azul, clase camión, tipo jaula, uso carga, serial de carrocería AJF3WP43878, sserial de motor WA4387, placas 98ZFAB con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 09 de noviembre de 2006, por otro vehículo identificado marca Mack, modelo R612-SXHD, servicio carga, clase camión, color amarillo, placas 212-FAP, serial de carrocería R612SXHDV7940, conducido por el ciudadano José Samuel González, y el cual es propiedad de la referida firma mercantil.
Alega el actor en el libelo que com resultado del accidente su vehículo sufrió los siguientes daños materiales: parachoque delantero doblado, parrilla dañada, filler delantero doblado, faro delantero izquierdo dañado, luz de cruce delantera izquierda dañada, base y aro de faro izquierdo dañados, parrilla dañada, capo dañado, bisagras de capo doblado, guardafangos y guardapolvo delantero izquierdo dañada, puerta izquierda dañada, bisagra y cerradura y la puerta izquiera dañados, vidrio de puerta izquierda dañada, mecanismo de vidrio puerta izquierda dañada, espejo lateral izquierdo dañado, paral delantero izquierdo de carrocería abollada, larguero izquierdo de carrocería doblada, fondo de piso de carrocería doblados, paral trasero izquierdo de carrocería doblado, panel trasero izquierdo de carrocería doblado, panel trasero izquierdo de carrocería izquierda y bases dañados, platina de borde de rueda delantera izquierda desprendida, resorte plano trasero izquierdo y bases dañadas, rin y caucho trasero izquierdo dañado, defensa de plataforma doblado, radiador de agua de motor dañado, marco delantero del radiador doblado, chasis doblado.
Que la actitud imprudente, negligente y el exceso de velocidad del conductor de la gandola encuadra perfectamente como violatoria de las normas generales de circulación que contiene el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Que procede a demandar a la citada firma mercantil para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en cancelarle la cantidad de Bs. 14.100.000,00 (BsF. 14.100,00), por los daños causados, más las costas y costos del juicio y la idexación legal.
En fecha 20 de junio de 2007 y posteriormente a esa fecha fue reformada la demanda la cual fuera admitida en fecha 22 de noviembre de 2007, otorgándosele a la demanda el plazo legal para su comparecencia a dar contestación a la demanda.
Previamente citada la firma mercantil (fl. 26) a través de su representante legal ciudadana Astrid Courlender, llegó la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda quien no compareció por sí ni por medio de apoderado.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes, por lo que el tribunal vencido el lapso establecido en el artículo 868, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil procede a dictar sentencia y lo hace en los términos siguientes:
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil remite al artículo 362 eiusdem en caso de que el demandado no diere contestación oportuna ni promoviera pruebas en un plazo de cinco días siguientes a la contestación. En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que (I) si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese cuerpo normativo se le tendrá por confeso (II) en cuanto no sea contraria a dereho la petición del demandante, (III) si nada probare que le favorezca. Son estos los extremos que deben concurrir para que opere la denominada confesión ficta del accionado. El dispositivo mencionado señala que el Tribunal procederá a dictar sentencia sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión del demandado si dentro de este lapso este último no hubiere promovido prueba alguna.
Observa el juzgador que el actor persigue la indemnización por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados a un vehículo de su propiedad derivados de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 09 de noviembre de 2006 en la vía Santa Rosalía-Maripa. Una pretensión de esa naturaleza está amparada por el ordenamiento jurídico en virtud de lo cual el Tribunal encuentra satisfecho el requisito legislativo de que la pretensión no sea contraria a derecho. Así se decide.
En el expediente consta que la demandada, estando debidamente citada a través de su representante legal, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, lo que significa que los otros dos requisitos que prevé la norma procesal, la no contestación de la demanda y la ausencia de pruebas que favorezcan al accionado, concurren en esta causa, motivo por el cual el sentenciador por mandato del legislador debe considerar confeso a la demandada. Así, por virtud de una ficción legal, la confesión hace plena prueba de los hechos afirmados en el libelo, esto es, la existencia de los daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por el ciudadano JULIAN MARTIN URBINA contra la firma mercantil TRANSPORTE MANIAPURE, C.A.; en consecuencia condena a la demandada Transporte Maniapure, C.A., al pago de los daños y perjuicios ocasionados al vehículo del demandante que alcanzan a la cantidad de CATORCE MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF. 14.100,00), y al pago de la indexación monetaria del monto antes señalado, a cuyo efecto se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, debiendo los expertos considerar los índices de precios al consumidor vigente en la ciudad de Caracas llevados por el Banco Central de Venezuela entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha en que consignen su dictamen.
Se condena en costas a la demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintidos días del mes de enero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.- La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
MAC/SCh/silvina.-
Resolución N° PJ0192008000056
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